SAP Álava 79/2001, 30 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Álava, seccion 2 (penal)
Fecha30 Marzo 2001
Número de resolución79/2001

SENTENCIA Nº 79/01

En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 9/01 dimamante de Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 237/00, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria, promovido

por D. Cesar "INGYSER, S.C.", y por D. Luis María , y por MONTAJES INDUSTRIALES MIRMO, S,L, y por ALUCOIL, S.A., dirigidos por los Letrados D. Eduardo Verástegui Cobián. D. Esteban Martín Armentia,

D. Angel Fernández Aranguiz, y D. José María Barrasa Sobrón y representados por los Procuradores D. Javier Silva Verástegui, Dª Ana Rosa Frade Fuentes, D. Jesús Arrieta Vierna, y D. Jorge Venegas García, respectivamente, frente a la sentencia de fecha 27.12.00, siendo parte apelada D. Jose Ramón Y OTROS, dirigidas por el Letrado D. Carlos Sainz de Trueba Pérez y representadas por el Procurador D. Carlos José Elorza Arizmendi. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Elorza, en nombre y representación de D. Jose Ramón , D. Esteban , Dª Julia y Dª Maribel , debo condenar y condeno a Montajes Industriales Mirmo, S.L., a Alucoil, S.A., a Ingyser, S.C., a D. Cesar y a D. Luis María a que solidariamente abonen a D. Jose Ramón la cantidad de noventa y seis millones novecientas dos mil novecientas cuarenta y siete pesetas (96.902.947 pts.) y a los restantes actores la cantidad de ocho millones de pesetas (8.000.000 pts.), más los intereses legales de carácter ejecutivo previstos en el art. 921 L.E.C. sobre ambos importes. No se hace expresa condena en las costas del proceso".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones de D. Cesar "Ingyser, s.c.", D. Luis María , Montajes Industriales Mirmo, S,L, y Alucoil, S.A,, recursos que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia, previo los emplazamientos oportunos a las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Audiencia en fecha 5.01.01 y personadas las partes, se formó el Rollo de Sala, registrándose y turnándose la Ponencia y una vez transcurrido el plazo previsto en los art. nºs. 705 y 707 L.E.C. Por la Procuradora Sra. Frade en representación de D. Luis María , se solicitó el recibimiento del juicio a prueba, denegándose por auto de fecha 6.2.01, recurriéndose en reposición, se desestima por auto de fecha 5.3.01, señalándose la celebración de la Vista para el día

21.03.01 a las 10,30 horas pasando mientras tanto los autos a las partes para instrucción por el plazo de CUATRO DIAS para cada uno, teniendo lugar la vista en la fecha indicada, solicitando el Letrado Sr. Verástegui la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a Ingyser, S.L. de la demanda contra él formulado con imposición de costas al demandante. En cuanto al recurso del Sr. Cesar solicita igualmente la absolución del mismo subsidiariamente solicita la absolución de su mandante. El Letrado Sr. Martín solicita la revocación parcial de la sentencia y que se absuelva a su defendido con imposición de costas de la primera y segunda instancia al demandante. El Letrado Sr, Fernández de Aranguiz solicita la revocación de la sentencia de instancia y se absuelva a su defendida y subsidiariamente se declare la concurrencia de culpa de todos los intervinientes incluído el apelado. El Letrado Sr. Barrasa solicita la absolución de su defendida, se declare la excepción de incompetencia y subsidiariamente se fijen la responsabilidad mancomunada y se fijen cuotas de responsabilidad de cada uno de los intervinientes y en su caso se aminore la cuantía indemnizatoria. Que con carácter previo se declare la incompetencia de la jurisdicción civil y la competencia de la jurisdicción social. La parte apelada solicita la desestimación de los recursos, la confirmación de la sentencia recurrida y la imposición de costas a los mismos, declarando laresponsabilidad solidaria de todos los condenados. Quedando los autos vistos para la resolución que corresponda.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los motivados fundamentos que contiene la sentencia de primera instancia, salvo en lo que se opongan o contradigan a los que ahora se pasan a exponer.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia, estima de manera parcial la demanda, condenando a todos los demandados de manera solidaria a indemnizar al actor principal en la suma total de 96.902.947 ptas. y a los restantes actores en la suma de 8.000.000 ptas.

Contra la sentencia se alzan todos los condenados por los motivos que de forma separada se a van a relacionar con el fin de que obtengan respuesta a cada uno de sus motivos, sin perjuicio de unificar las mismas cuando fueren coincidentes los motivos.

No obstante lo dicho y sin perjuicio de seguir el orden de los respectivos apelantes, ha de darse respuesta en primer lugar a la incompetencia de jurisdicción que se planteó en la primera instancia y se reproduce en esta alzada por la defensa de AILOIL S.A.

SEGUNDO

En cuanto a la incompetencia de jurisdicción, poco cabe añadir a los razonamientos que contiene la sentencia de primera instancia, en los que se expone la línea jurisprudencial seguida sobre este extremo, para inclinarse finalmente por la más consolidada y reciente en orden a determinar si el conocimiento del conflicto suscitado pertenece al orden jurisdiccional civil o social.

Sin desconocer la existencia de doctrina en ocasiones contradictoria en relación con la atribución de la competencia en supuestos de responsabilidad derivada de accidente laboral al orden social, no cabe desconocer la existencia de sentencias múltiples que declaran la compatibilidad de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo y las que tienen su base en la culpa extracontractual de los arts. 1902 y concordantes del CC. Así la sentencia de 15.6.1996 señala que «es doctrina reiterada de esta Sala la de la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo, ya que la reglamentación especial, no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene reconociendo su vigencia, al admitir expresamente la posibilidad de que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la Jurisdicción civil , añadiendo la misma que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, u optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquéllos, todo ello en favor de la victima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible . La de 19.5. 1997 por su parte abunda en la misma idea, señalando la compatibilidad de las pretensiones que nacen del accidente, con fundamento en distintas causas de pedir y que en lo que concierne a la regularidad de las conductas y encaje de éstas, en los supuestos que previenen los artículos 1902 y 1903 del Código Civil por culpa aquiliana, corresponde su conocimiento al orden jurisdiccional civil; finalmente la de 18. 12. 1998, pone de relieve que en el desarrollo cita la yuxtaposición de responsabilidades, la Sentencia de esta Sala de 7 marzo 1994, con las que enumera, no estar comprendida la materia del artículo 1902 CC en los artículos 2.º y 6.º de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 abril , ni en el artículo 9.5.º LOPJ ; que el artículo 155 de la Ordenanza General de la Seguridad e Higiene del Trabajo de 9 marzo 1971 dispone la compatibilidad con la responsabilidad de índole civil o penal, extremo no contradicho ni siquiera por el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, compatibilidad señalada igualmente en la S. 2 enero 1991; que las prestaciones de carácter laboral nacen de diferente fuente que la culpa extracontractual (artículos 1089 y 1903 CC) y así lo declara el artículo 97, apartado 3, del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 mayo , compatibilidad que se reitera en el número 3 del artículo 93 (STS 4 junio 1993 ; y que el nuevo Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por RD 521/1990, de 27 abril, no contradice la compatibilidad de responsabilidades, ni de él puede deducirse que la exigida por vía del artículo 1902 tenga que plantearse ante la jurisdicción laboral.

Como se advierte de la lectura de la demanda, la reclamación se formula al amparo de los arts. 1089, 1902 y concordantes del CC, es decir derivada de responsabilidad extracontractual, así se siguió elprocedimiento, de manera que no cabe alegar indefensión alguna y de otra parte...

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