SAP Madrid 739/2006, 27 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2006:15379
Número de Recurso212/2006
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución739/2006
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00739/2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 212 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintisiete de noviembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 783 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 212 /2006, en los que aparece como parte apelante DON Valentín representado por el procurador DOÑA MARIA VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO, y como apelado SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA MONTSERRAT RODRIGUEZ RODRIGUEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN UCEDA OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 22 de noviembre de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por Don Valentín, representado por la Procuradora Doña Maria Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, por apreciación de la excepción de prescripción de la acción planteada por las demandadas Seguritas Seguridad España S.A. Sociedad Unipersonal y Banco Vitalicio de España Cía Anónima de Seguros y Reaseguros, representadas por la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, y absolver a las mismas de las peticiones contra ellas deducidas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Valentín, al que se opuso la parte apelada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de octubre de 2006

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, que deben quedar modificados por los que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Don Valentín, que trabajaba como vigilante de seguridad encargado del transporte de fondos, presentó demanda, fundada en la responsabilidad extracontractual, contra la entidad SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y contra la compañía aseguradora que cubría su responsabilidad, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, en reclamación de la suma de 213.936,37 euros, que se correspondían con los días de curación, incapacidad y secuelas permanentes que le quedaron a consecuencia del accidente laboral que se produjo el día 11 de abril de 1997, cuando su mano derecha quedó atrapada en la ventana del cajero automático exterior que la entidad CajaMadrid tiene instalado en el intercambiador de Moncloa al cerrar su compañero el mismo sin apercibirse de que todavía tenía la mano introducida, lesiones que curaron, tras cuatro intervenciones quirúrgicas, el día 29 de octubre de 2002.

Las sociedades demandadas, tras oponer la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a don David, supuesto responsable del accidente al no haber cerrado la ventana del cajero con la debida precaución, y la de prescripción de la acción al haber transcurrido en exceso el año fijado por el artículo 1968 para el ejercicio de estas acciones, defendieron, tras denunciar que se había valorado el periodo de curación y las secuelas en unas cantidades desorbitadas, que no puede ser admitida la reclamación pues no estaba acreditado que hubiese ocurrido el accidente tal como se relata en la demanda y que, en todo caso, ninguno de ellos estaba autorizado para la reposición de fondos, ya que el artículo 79 del Reglamento de Seguridad Privada aprobado por Real Decreto 2364/1995 de 9 de diciembre, que era el que estaba vigente cuando ocurrió el accidente, solo imponía a los vigilantes deberes de vigilancia y protección de cajeros automáticos durantes las operaciones de reposición de fondos pero no estas últimas, por lo que debe afirmarse que el actor y su compañero se extralimitaron en sus funciones y deben sufrir las consecuencias, sin que, por ello, la empresa deba responder de las consecuencias derivadas de tal actuación irregular.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, sin analizar el resto de las cuestiones planteadas, y de acuerdo con la interpretación que habían realizado las sociedades demandadas, consideró prescrita la acción ya que debía tenerse en cuenta como fecha inicial para el cómputo del año la de la resolución administrativa de 22 de septiembre de 1999 de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Madrid que calificó las lesiones y secuelas como invalidantes en grado de incapacidad permanente total, pues en el informe médico de síntesis para la evaluación (documento 9 de la demanda) que sirvió de base a las misma, se indicaba que se encontraban agotadas todas las posibilidades terapeúticas y rehabilitadoras, por lo que debe entenderse que las intervenciones quirúrgicas posteriores no estaban encaminadas a obtener la curación de las lesiones y secuelas ya evaluadas, siendo meramente paliativas del dolor que pudiera provenir de las secuelas del accidente y de la artrosis silente que ya padecía el actor en la misma extremidad con anterioridad a que ocurriera el accidente que nos ocupa.

La parte demandante a la hora de fundamentar el recurso de apelación, en el que se ocupó simplemente de la prescripción, defendió que la fecha que debía tenerse en cuenta para el inicio del cómputo de la prescripción era la del alta médica tras haberse practicado la última operación que tuvo lugar en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares el día 29 de octubre de 2002, por lo que consideró que, teniendo en cuenta la fecha de ejercicio de las acciones judiciales y los requerimientos efectuados por el actor contra las sociedades demandadas, no había transcurrido el periodo de tiempo que establece el artículo 1968 del Código Civil a estos efectos, añadiendo que no podía admitirse que la fecha de inicio del cómputo se fijase en la de la Resolución del organismo de la Seguridad Social que determinó la situación de incapacidad permanente total pues en ese momento todavía no se había curado las lesiones ni estabilizado las secuelas.

TERCERO

Como no debe cuestionarse que tanto el actor como su compañero estaban autorizados por la empresa SECURITAS para depositar fondos en el cajero automático del intercambiador de Moncloa, pues, en otro caso, no llegamos a comprender porque lo llevaron a cabo y no se nos ha explicado cual fuese la persona que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Málaga 72/2017, 3 de Febrero de 2017
    • España
    • 3 Febrero 2017
    ...parte recurrente habrá que examinar en primer lugar la excepción de la prescripción, y tal como se recoge en la sentencia de la A.P. de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2006 :" Un estudio de la doctrina jurisprudencial sobre esta materia nos lleva a la conclusión de que el inicio del cómp......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR