La responsabilidad por incumplimiento y la imposibilidad sobrevenida en los contratos celebrados con las agencias de viajes en la Comunidad Autónoma de Extremadura

AutorMargarita Castilla Barea
CargoBecaria de Investigación del M.E.C. en la UEX
Páginas387-422
LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO
Y LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA EN LOS CONTRATOS
CELEBRADOS CON LAS AGENCIAS DE VIAJES
EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA*
Por D.ª MARGARITA CASTILLA BAREA
Becaria de Investigación del M.E.C. en la UEX
* Este artículo se inscribe en el marco del Proyecto de investigación n.º IPR98B018 denomina-
do Estudios sobre el Derecho extremeño, dirigido por el Catedrático de Derecho Civil Dr. D. Luis Felipe
Ragel Sánchez, concedido por la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura
y el Fondo Social Europeo, dentro del marco de los programas del I Plan Regional de Investigación
y Desarrollo Tecnológico de Extremadura.
SUMARIO
I. INTRODUCCIÓN
II. OBLIGACIÓN DE CUMPLIMIENTO FIEL DEL CONTRATO Y ESTABLECI-
MIENTO DE LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO
III. LA RESPONSABILIDAD DE LAS AGENCIAS DE VIAJES FRENTE AL CLIEN-
TE O CONSUMIDOR
1. Presupuestos de la responsabilidad: incumplimiento en sentido amplio y
causación de daños
2. Los sujetos responsables por el incumplimiento
3. El criterio para la distribución de responsabilidad entre organizadores y
detallistas
4. Exoneración de responsabilidad y extinción de la obligación: estudio de las
causas de exoneración del art. 11 L.V.C. y remisión del tratamiento de la
imposibilidad sobrevenida a un momento posterior
4.1. La conducta imputable al consumidor de la letra a) del art. 11.2 L.V.C.
4.2. La conducta imputable a un tercero ajeno a las prestaciones previstas en el
contrato de la letra b) del art. 11.2 L.V.C.
4.3. La fuerza mayor de la letra c) del art. 11.2 L.V.C.
4.4. El acontecimiento imprevisible e insuperable de la letra d) del art. 11.2 L.V.C.
IV. LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS CON-
TRATOS CELEBRADOS CON LAS AGENCIAS DE VIAJES
1. Obser vaciones previas
2. Aclaración del concepto de imposibilidad sobrevenida y determinación del
supuesto de hecho contemplado en el art. 28 R.A.V.C.E.
3. Las consecuencias jurídicas de la imposibilidad sobrevenida a tenor de los
apartados 2 y 3 del art. 28 R.A.V.C.E.
4. El art. 11 L.V.C., ¿contempla un supuesto de imposibilidad sobrevenida?
I. INTRODUCCIÓN
En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las
agencias de viajes se encuentran sometidas a la disciplina de dos normas, de ran-
go y procedencia diferentes, que establecen un concreto régimen de responsa-
bilidad de aquéllas ante el incumplimiento de los contratos celebrados con sus
clientes. Por una parte, la Ley 21/1995, de 6 de julio, de Viajes Combinados (en
adelante, L.V.C.), de origen estatal y vigencia en todo el territorio nacional1, regu-
la la responsabilidad de los organizadores de este tipo de viajes y de los deta-
llistas que los ofrecen directamente al público2. Por otra parte, el Decre-
to 119/1998, de 6 de octubre, por el que se regula el ejercicio de las agencias
de viajes de la Comunidad Autónoma de Extremadura (en adelante, R.A.V.C.E.)
y que tiene, por tanto, un alcance autonómico, regula la responsabilidad de las
agencias de viajes de esta Comunidad cuando los contratos celebrados con sus
clientes son «de servicios sueltos»3, es decir, cuando el contrato no tiene por
objeto un viaje combinado4.
1Esta Ley efectúa la transposición a nuestro Derecho interno de la Directiva del Consejo de las
Comunidades Europeas 90/314, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vaca-
ciones combinadas y los circuitos combinados.
2Las disposiciones de la Ley de Viajes Combinados son aplicables únicamente a los contratos
que tengan por objeto este tipo de viajes, tal como se desprende de su art. 1.º.1: «La presente Ley será
de aplicación a la oferta, contratación y ejecución de las vacaciones, los circuitos y los viajes combinados defi-
nidos en el artículo siguiente.» El concepto de viaje combinado viene establecido en el art. 2.º.1 de la
propia Ley: «A los efectos de la presente Ley se entenderá por: 1. «Viaje combinado»: la combinación previa de,
por lo menos, dos de los siguientes elementos, vendida u ofrecida en venta con arreglo a un precio global, cuan-
do dicha prestación sobrepase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia: a) transporte, b) aloja-
miento, c) otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte
significativa del viaje combinado.»
3Para Martínez Espín («La jurisprudencia relativa al contrato de viaje organizado por agencia»,
Aranzadi Civil, 1996, II, págs. 109 y ss.; en concreto, pág. 114) «se entiende que existen servicios suel-
tos cuando se proporcionan algunos de los que, entre los autorizados a las Agencias, tienen entidad
propia aisladamente considerados».
4Puede decirse que el Decreto en cuestión, al regular cuestiones como la fianza que la L.V.C.
exige a las agencias de viajes y cuya regulación se encomienda a las Administraciones competentes,
incide de algún modo también en los viajes combinados, sin embargo, en lo sustantivo, se remite
normalmente a lo dispuesto en la L.V.C. No obstante, el art. 23 del mismo dispone lo siguiente: «A
los efectos de este Reglamento los tipos de contratos que se concierten entre las Agencias de Viajes y los usuarios
o consumidores pueden ser:
a) De «ser vicios sueltos», cuando se facilita cualquier servicio de los propios de la actividad de Agencias
de Viajes, distinto del denominado viaje combinado.
b) De «viajes combinados», según lo definido y regulado en la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de
los viajes combinados, o la que en su caso le sustituya».
Por tanto, puede decirse que el concepto de contrato de servicios sueltos es residual respecto
del de viaje combinado y que puede denominarse así todo contrato cuyo objeto no reúna las con-

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