SAP Pontevedra 146/2006, 9 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2006:464
Número de Recurso39/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2006
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

MANUEL ALMENAR BELENGUERMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00146/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039/2006

Asunto: ORDINARIO 228/05

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CAMBADOS

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 146

En PONTEVEDRA, a nueve de Marzo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000228/2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CAMBADOS , a los que ha correspondido el Rollo 0000039/2006, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Julián representado por el procurador D. LOURDES MARTÍNEZ CABRERA, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS CABADA ALVAREZ, apelante-demandados: D. Evaristo; ENTIDAD AXA AURORA IBÉRICA S.A. representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y asistido del letrado D. MANUEL CASTRO-RIAL ABAD, y como demandado: OCYGSA SL, en rebeldía, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados, con fecha 19 octubre 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada a instancia de Julián, representado por la Procuradora Sra. Varela Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Cabada Álvarez, contra Evaristo, representado por el Procurador Sr. Santos Conde y asistido por el Letrado Sr. Búa Ares, la entidad AXA Aurora Ibérica, SA representada por la Procuradora Sra. Santos García y asistida por el Letrado Sr. Castro Rial-Abad y Ocygsa, SL en situación de rebeldía procesal, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a Julián la cantidad de 126.305,32 euros, más los intereses legales devengados.

Todo ello sin especial pronunciamiento en costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por D. Julián, D. Evaristo y la entidad Axa Aurora Ibérica SA, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día nueve de marzo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente la demanda en que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902 CC , reclamando los daños y perjuicios sufridos por el actor en accidente laboral ocurrido el día 31 julio 2000 cuando trabajaba para y a las órdenes de los demandados en las obras de apertura de zanjas, relleno y asfaltado de la carretera Dena-Meaño.

Todas las partes recurren la sentencia. La parte actora por cuanto estima improcedente y carente de motivación la reducción de la cuantía reclamada respecto a la finalmente concedida, así como la no imposición de costas. Los demandados basándose esencialmente en la culpa exclusiva del actor y el caso fortuito, impugnando, de forma subsidiaria, la cuantía de la indemnización concedida en sentencia, argumentando igualmente la falta de motivación de la misma. Pero, sin perjuicio de examinar con detenimiento los motivos de fondo apuntados, procede examinar inicialmente la excepción de cosa juzgada que invoca la aseguradora AXA respecto de la sentencia recaída por los mismos hechos en el juicio de faltas nº 175/2004, cuya estimación impediría un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.

SEGUNDO

COSA JUZGADA.

Invocada ante tal situación la excepción de cosa juzgada en efecto, conforme al antiguo art. 1252-1 del CC y al actual art. 222 LEC , la estimación de la excepción de cosa juzgada requiere que, entre el proceso que sirve de precedente y aquel en que se invoca o suscita, exista la más perfecta identidad de sujetos, calidad con que litigan, objeto y «causa petendi», identidades reiteradamente exigidas por la jurisprudencia en multitud de sentencias entre las que cabe citar, las de 12 de diciembre de 1994 (RJ 1994\10248), 25 de mayo (RJ 1995\4265) y 30 de junio de 1995 (RJ 1995\5274) y 5 de julio de 1996 (RJ 1996\5576 ). Ello es aplicable no sólo cuando la cuestión ha sido objeto de enjuiciamiento ya en otro pleito civil anterior, sino también cuando lo ha sido en un procedimiento penal en el cual se haya ejercitado conjuntamente la acción civil frente a la misma parte receptora de la reclamación, habiendo recaído sentencia condenatoria en dicha causa penal.

Efectivamente, conforme a lo dispuesto en los arts. 110, 111 y, singularmente, 112 de la LECrim , la acción civil es ejercitada conjuntamente con la penal, salvo que sea renunciada o se reserve expresamente para ejercitarla una vez ultimado el juicio criminal, de suerte que los pronunciamientos de condena acordados en materia civil en el proceso penal producen el efecto consuntivo de la acción, cuyo agotamiento en esa vía penal gana el efecto de cosa juzgada, siempre dejando a salvo determinados supuestos, entre los que cabe destacar:

1) Que el proceso penal termine sin condena, bien por archivo, sobreseimiento o sentencia absolutoria. En tal caso se extingue la acción penal, pero no se extingue la civil y, por tanto, permanece expedita la vía para ejercitar esta última en su correspondiente jurisdicción ( art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

2) Que después del juicio penal se pongan de manifiesto nuevos perjuicios derivados del hecho que no pudieron ser alegados ni enjuiciados antes por ser desconocidos o por no haberse originado aún, tales como lesiones o secuelas asintomáticas o larvadas que se manifiestan pasado un tiempo, en cuyo caso es claro que semejantes quebrantos ni fueron enjuiciados ni podían haberlo sido, puesto que eran desconocidos, no quedando en consecuencia afectados por la fuerza de cosa juzgada material ( SS. 13 de mayo de 1985 [RJ 1985\2273], 9 de febrero [RJ 1988\771] y 20 de abril de 1988 [RJ 1988\3267], 11 de mayo de 1995 [RJ 1995\4229]).

En el primer supuesto eliminador de la cosa juzgada nos encontramos, por cuanto la sentencia dictada en el Juicio de Faltas 175/02, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 Cambados , es absolutoria. Sobre la vinculación de los órganos jurisdiccionales civiles a las sentencias recaídas en un proceso penal previo, existe consolidada jurisprudencia de la Sala primera del Tribunal Supremo, así la de fecha 17 mayo 2004 que remite, entre otras, a la sentencia de 16 de octubre de 2000 , según la cual: "Es indudable que no se da infracción de los preceptos constitucionales citados, ya que aunque sobre el mismo hecho se hayan seguido juicios en la jurisdicción penal y social, no empece a que se pueda ejercitar la acción civil indemnizatoria contra los que se entienda responsables civiles del siniestro.

Por una parte porque de acuerdo con jurisprudencia reiteradísima las sentencias absolutorias dictadas en procedimiento penal por imprudencia, no empece a que se pueda entablar la correspondiente acción civil por culpa extracontractual porque ésta tiene un radio de aplicación más amplio que la penal, por lo que hechos culposos que pueden dar lugar a la primera en cambio no pueden estar comprendidos en la segunda, habida cuenta su carácter más restrictivo debido a su naturaleza punitiva, y en atención a lo dicho ya en las sentencias de esta Sala en particular la de 10 de marzo de 1992 , se sostiene que en un mismo hecho puede ofrecer aspectos y valoraciones jurídicas distintas, unos de orden penal otros de orden estrictamente civil, que determinan la falta de identidad de causa de pedir en las respectivas jurisdicciones, excluyentes de la aplicación del art. 1252 del Código Civil ; estando reconocido, por otra parte, el alcance de la prejudicialidad positiva de la sentencia penal previa sobre la civil, en el sentido de que manteniendo el principio de que la sentencia penal no produce excepción de cosa juzgada en el proceso civil, salvo en aquellas declaraciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo de delito, que se refiere y castiga (sentencia de 10 de diciembre de 1992 ), o cuando establece la no existencia del hecho, o cuando se declara expresamente que una persona determinada no ha sido autor del hecho (sentencia de 28 de noviembre de 1992 ), supuestos que no se dan en el caso de autos.".

Pero la aseguradora recurrente añade un matiz recogido en la última sentencia citada de 28-11-1992 respecto a la vinculación de la cosa juzgada cuando a pesar de dictarse sentencia absolutoria en el proceso penal, se declare expresamente que una persona determinada no ha sido autor del hecho. Sin embargo elude la parte recurrente continuar con la doctrina fijada en la sentencia citada por cuanto para que produzca tal efecto la exclusión de la autoría ha de ser total y absoluta, derivada del acervo probatorio del proceso, lo que no sucede cuando la absolución por negación de dicha autoría se funda no en una valoración positiva de la prueba sino negativa, es decir, cuando dicho pronunciamiento tiene su base en el principio constitucional de presunción de inocencia y en el principio procesal en materia de valoración de prueba en el proceso penal "in dubio pro reo".

Así la meritada sentencia de 28 de noviembre de 1992 , siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, añade que:

"La expresada doctrina no es aplicable cuando la sentencia penal, admitiendo la existencia del hecho y sin excluir categóricamente la...

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