SAP Granada 533/2001, 19 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2001:1792
Número de Recurso97/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución533/2001
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NÚM. 533

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN

MAGISTRADOS

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

En la ciudad de Granada a diecinueve de septiembre de dos mil uno.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Motril, en virtud de demanda de Dª. Alejandra y Dª Lidia y D. Humberto , representados por el/a Procurador/a Sra. Vallejo Bullejos y defendidos por el Letrado D. José Sánchez Pérez, contra "ZURICH ESPAÑA CIA. SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el/a Procurador/a Sr/a del Castillo Amaro y defendida por la Letrada Dª. Mercedes Alcobendas Rivas, "AGROMAN E.C." y "AUXINI S.A." representadas por el Procurador Sr del Castillo Amaro y defendidas por el Letrado D. José Carlos López Pérez, contra "CONTEC CIVIL", representada por la Procuradora Sra. Fernández Martínez y defendida por la Letrada Dª. Margarita Fernández Martínez y contra "AXA AURORA IBÉRICA CÍA. SEGUROS", respecto de la cual se ha declarado desierto el recurso.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 29/11/00, contiene el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. Alejandra , D. Lidia y D. Humberto contra Agromán Empresa Constructora S.A., Auxini S.A., Contec Civil S.L., Zurich Internacional España Cía de Seguros y Reasegurosy Axa Cía. de Seguros, debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente indemnicen a D. Alejandra en la cantidad de 13 millones de pesetas, con la limitación respecto de la Cía. Zurich de la cantidad total a abonar de 15 millones de pesetas, deduciéndose proporcionalmente la indemnización de cada perjudicado respecto de la misma hasta esa cantidad límite, más los intereses legales incrementados en dos puntos de dichas sumas desde la fecha de la presente resolución hasta su total pago y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas a las partes. "

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por las partes demandadas, en el acto de la vista sus Letrados interesaron la revocación de la sentencia recurrida; por el Letrado de la parte apelada se solicitó la confirmación de dicha resolución, con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ninguno de los apelantes asistentes al acto de la vista ha hecho referencia directa, para fundamentar el recurso, a las numerosas excepciones alegadas en la instancia y correctamente desestimadas por el juzgador, debiendo significarse únicamente:

  1. que, en cuanto a la incompetencia de jurisdicción que formuló en su día la entidad aseguradora Zurich S.A., partiendo de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. de 30 de Noviembre y 18 de Diciembre de 1.998 que recogen otras sentencias anteriores) afirma la compatibilidad de responsabilidades dimanantes de accidente de trabajo - caso de autos-, al entender que la reglamentación especial "no solo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos 1.902 y 1.903 del código civil, sino que explícitamente viene reconociendo su vigencia, al aceptar expresamente la posibilidad de que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil", la línea delimitadora entre ambas viene marcada, como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2.000, "cuando el hecho dañoso se produce por el incumplimiento por parte de la empresa del contrato laboral perfeccionado con el trabajador, o cuando se incumplen las normas de seguridad e higiene en el trabajo, en cuyo supuesto la jurisdicción competente es la laboral o social y hay que entender que las indemnizaciones se derivan de una culpa contractual, pero no cuando lo que se pretende es exigir la culpa extracontractual o aquiliana... en cuyo caso puede ser exigida ante la jurisdicción civil."

  2. que, en cuanto a la falta de legitimación activa, ha de reiterarse que, siendo cierto que la jurisprudencia desconecta el derecho a la indemnización por muerte, del carácter de heredero del fallecido, por cuanto dicha indemnización no se percibe "iure hereditatis" sino por derecho propio del perjudicado (S. de 4 de Mayo de 1.983), no lo es menos que, en este ámbito, por perjudicado ha de entenderse aquel o aquellos que estaban ligados a la víctima por relaciones familiares o de afecto, de convivencia real, de dependencia económica, en suma, aquellas personas allegadas al fallecido o que mantenían con el mismo una estrecha relación de afectividad, y este carácter, evidentemente, hay que asignárselo a la viuda e hijos del fallecido que convivían juntos, pues como afirmaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 1.996 "en términos generales, la legitimación para reclamar resarcimiento en caso muerte, corresponde, de ordinario, a los mas próximos parientes de la víctima".

SEGUNDO

Pasando al fondo del asunto, los actores reclaman indemnización por la muerte de su esposo y padre en accidente laboral cuando efectuaba trabajos de encofrado en la presa de Rules, fundamentándola en la responsabilidad extracontractual en que incurrieron las demandadas, unas (la UTE Agroman S.A....

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