SAP Alicante 224/2006, 8 de Mayo de 2006

PonenteJOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO
ECLIES:APA:2006:669
Número de Recurso682/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución224/2006
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

JOSE DE MADARIA RUVIRAJOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGOMARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO

SENTENCIA NUMERO : 224/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.

En la Ciudad de Elche, a 8 de mayo de 2006.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 1321/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Sabadell Aseguradora Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Moreno Garzón y dirigida por el Letrado Sr. Alburquerque, y como apelada impugnante la parte actora D. Plácido y Dª Frida, representada por el Procurador Sra. Orts Mogica y defendida por el Letrado Sr. Navarro Antón, y como apelada impugnante el demandado D. Carlos Daniel, representado por el Procurador Sra. Moreno Martínez y defendido por el Letrado Sr. Moratalla Más.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1321/03, se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por el Procurador FRANCISCA ORTS MOGICA en nombre y representación de Plácido y de Frida, contra Carlos Daniel, representado por el Procurador MARIA DEL CARMEN MORENO MARTINEZ y contra LA MERCANTIL SABADELL ASEGURADORA, representada por el Procurador FERNANDO MORENO GARZON, debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la parte actora la cantidad de 12.000 ¤ (DOCE MIL EUROS) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, que para la CIA DE SEGUROS serán los del artículo 20 de la L.C.S . devengados desde la fecha del siniestro haciéndoles expresa imposición de las costas causadas"

En fecha 15 de octubre de 2004 se dicto auto denegando la aclaración de sentencia solicitada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, e impugnación por la actora, que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 682/05, tramitándose el recurso y la impugnación en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la impugnante su modificación parcial, mientras que la apelada interesó su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8 de mayo de 2006.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación de la demandada Sabadell Aseguradora Cía. de Seguros y Reaseguros S.A.

En primer lugar, se reproduce en esta alzada la excepción de falta de legitimación pasiva, por cuanto que, aduce que no tiene concertado seguro con el codemandado Sr. Carlos Daniel, arrendatario de la atracción, siendo tomadora del seguro la propietaria del tobogán Sra. Penélope que no ha sido demandada, por lo que no siendo responsable de los daños reclamados, tampoco debe responder la aseguradora recurrente.

Varios son los argumentos que determinan la desestimación del motivo. El primero, es que de las reclamaciones extrajudiciales realizadas (documentos números 10, 11 y 13) se desprende que la aseguradora asumió su legitimación con anterioridad al inicio del procedimiento, por tener asegurada la atracción litigiosa. La doctrina jurisprudencial proclama reiteradamente que quien tiene reconocida una cualidad precedentemente a la contraparte, no puede lícitamente negársela posteriormente, por lo que la aseguradora demandada no puede negar su legitimación "ad causam" a la parte actora, con quien mantuvo comunicaciones extraprocesales para esclarecer el siniestro, sosteniendo su oposición a indemnizar en la falta de negligencia del asegurado o en el correcto funcionamiento de la atracción, pero no en su falta de legitimación pasiva para responder de la reclamación ( SSTS de 25 de octubre de 1962 y 4 de octubre de 1975 ).

En segundo término, nos encontramos ante una atracción ferial destinada para niños, para cuyo funcionamiento la administración competente exige tener suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños derivados de su actividad. La explotación de la atracción puede realizarse directamente por el propietario o indirectamente por medio de arrendatario. En nuestro caso la propietaria del tobogán hinchable y tomadora del seguro, celebró contrato de arrendamiento con el codemandado Sr. Carlos Daniel, implicando dicha cesión del uso también la cesión del seguro sin el cual no puede autorizarse la explotación, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguro sobre cambio de asegurado que en este caso no se ha observado. Del contenido de la póliza obrante en el procedimiento se desprende que lo asegurado son los bienes y no la persona que ejercita la actividad.

Finalmente, no es cierto que la propietaria del tobogán no tenga responsabilidad en el evento dañoso, pues el hecho de que no haya sido demandada obedece exclusivamente a que existiendo una pluralidad de sujetos responsables unidos por vínculos de solidaridad, el perjudicado puede demandar a todos, algunos o solo a uno de los sujetos responsables ( artículo 1144 del Código Civil ), sin perjuicio de la acción interna de repetición entre los deudores solidarios.

El segundo motivo de impugnación se centra en la naturaleza de la responsabilidad reclamada y en la carga de la prueba. Esta cuestión no tiene la trascendencia que quiere atribuirle la parte recurrente. La jurisprudencia ha declarado de forma reiterada la compatibilidad de las acciones de responsabilidad civil por culpa contractual ( artículos 109...

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