SAP Álava 121/2006, 15 de Junio de 2006

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2006:265
Número de Recurso152/2006
Número de Resolución121/2006
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 121/06

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 152/06, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 574/05, promovido por D. Jesús Ángel y Dª María Teresa , dirigidos por el Letrado D. José Ignacio Okiñena

Perello y representados por el Procurador D. Jose Ignacio Beltran Arteche, frente a la sentencia dictada en fecha 16.02.06, siendo apelada-adherida LEROY MERLIN, S.A. , dirigida por la Letrada Dª Elvira Múgica Uranga y representada por la Procuradora Dª Marta Paul Núñez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Jesús Ángel y doña María Teresa , en nombre y representación de su hija Mónica , y representados por el Procurador señor Beltrán Arteche, debo condenar y condeno a la mercantil LEROY MERLÍN S. A. a indemnizar a la menor en la cantidad de 1.219 , 26 euros por los días de curación, 25 de ellos incapacitada, y 668,94 euros por la secuela arriba apreciada.

La suma total de esas cantidades devengará, desde el emplazamiento judicial, el interés contemplado en el artículo 1108 del Código Civil y, desde dictada sentencia, el calculado conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y no condeno a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales de esta instancia".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jesús Ángel y Dª María Teresa , recurso que se tuvo por interpuesto por proveído de 24.03.06, dándose traslado por diez días a las demás partes personadas para alegaciones. Por la representacion de la mercantil LEROY MERLÍN S.A., escrito de oposición y adhesión al recurso presentado de contrario. Efectuado el preceptivo traslado al apelante principal, el mismo evacuó dicho trámite para oponerse a la adhesión interesada por la parte apelada mediante escrito de fecha 03.05.06, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 05.06.06 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia, y no habiendo comparecido la parte apelante, espérese a que transcurra el término del emplazamiento, comparecidas ambas partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de Junio de 2006.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto contravengan los siguientes

PRIMERO

Comenzaremos el análisis de las cuestiones planteadas por los litigantes examinando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, puesto que la estimación del primer motivo de su impugnación, haría innecesario el examen del resto de los extremos que se someten a consideración de este Tribunal de Apelación.

La sociedad recurrente, en efecto, discute la resultancia fáctica de la resolución combatida, manteniendo básicamente que los demandantes no han probado los presupuestos de la acción extracontractual ejercitada.

Aun poniendo en duda que no nos hallemos en un caso en que deba ser aplicada la doctrina del TS elaborada sobre la responsabilidad civil derivada de actividades peligrosas, puesto que el propio siniestro que es objeto de este procedimiento, en el que se le caen a una persona unas persianas, y la mismaexperiencia común, que nos señala que en instalaciones como las que ocupa la demandada, en las que ocurrió el accidente, se amontonan y manipulan objetos, instrumentos y mecanismos que pueden producir peligros y, por ende, perjuicios a las personas, nos permiten vislumbrar los elementos que el TS ha contemplado para aplicar tal doctrina de la responsabilidad por riesgo, ciñéndonos estrictamente a los presupuestos básicos exigidos por la doctrina legal, al interpretar los artículos 1902 y 1903 CC (acción culposa, resultado dañoso y relación de causalidad), desde la perspectiva de fiscalización o control de la labor del Juzgado que nos compete a través del recurso de apelación, no observamos que haya existido ningún error en la valoración probatoria, y, por ello, en la fijación de los hechos, que determinan la responsabilidad civil de la demandada.

No se discute y se acepta el daño causado, si bien se discute el " quantum" indemnizatorio, y se acepta por la demandada que aquél tiene su causa en la caída de las persianas, lo que, por lo demás, queda más que suficientemente acreditado por la diferente prueba practicada.

La sentencia combatida, analizando las declaraciones depuestas en el juicio, confiriendo mayor credibilidad a unas que a otras y examinando la conducta posterior de la demandada, llega a la conclusión razonada y razonable de que hubo una mínima negligencia de ésta, y esta Sala, que carece de inmediación sobre el material probatorio personal practicado ante el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia, y que, por tanto, no puede entrar en la credibilidad de uno u otro testimonio, no observa que la valoración probatoria en este aspecto sea irrazonable, ilógica, absurda o contraria a máximas de experiencia o los postulados científicos.

La recurrente hace un examen de las manifestaciones de varios testimonios con respecto a elementos o datos muy periféricos al hecho provocador del daño, siendo así indiferente cuándo quedaron la menor y sus acompañantes para venir al Centro Comercial o las circunstancias posteriores al accidente.

Respecto del testimonio de la Sra. Vegas, aparte de las cautelas que pueden tomarse por su vinculación laboral con la demandada y la eventual responsabilidad en que ella misma pudiera haber incurrido en el desempeño de su labor profesional, reiterando que esta Sala no puede valorar la credibilidad de su deposición, al carecer de inmediación, comprobamos que aquélla no observa el siniestro en su momento crucial y solamente refiere que la perjudicada le comentó que se habían caído los estores, mientras manipulaba la mercancía.

Aun suponiendo que se hubiese producido la caída por la manipulación de los objetos por parte de la hija de los actores, en ningún caso se deduce de esa declaración que la manipulación fuera incorrecta y forzada como reiteradamente se aduce. Como nos demuestra la experiencia, en esos establecimientos normalmente es posible que el consumidor puede coger un objeto para analizarlo, y no se prueba que la menor o sus acompañantes actuaran de manera imprudente o negligente, realizando una acción que razonablemente vaya más allá de lo que suele ser habitual en estos comercios. El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia ha podido legítimamente valorar la modificación de la distribución e instalación de los productos como un indicio de una inadecuada distribución o colocación previa al siniestro.

En consecuencia, aun aceptando que pudiera estar tocando la mercancía, al no probarse por la parte demandada, como le incumbía, ex. art. 217.6 LEC (facilidad y disponibilidad probatoria), que se haya desplegado una conducta negligente por la niña o sus acompañantes, se ha de estimar, como ha hecho la sentencia, que ha habido una negligencia u omisión de la diligencia debida por parte de la demandada, bien al no colocar adecuadamente los objetos o bien al no estar sujetos convenientemente, siendo exigible incluso desde el punto de vista de la previsibilidad que tenga en cuenta la eventual manipulación de aquéllos por parte de una persona.

En definitiva, por un principio de facilidad y disponibilidad probatoria, conforme al art. 217.6 LEC , le hubiese correspondido a la parte demandada justificar que esa caída de las persianas no le fue imputable culpabilísticamente; que había adoptado todas las medidas precisas y convenientes para evitar el daño causado, no sólo las reglamentarias o legales, sino las que obligan las normas sociales, y, como en el mejor de los supuestos existe una duda sobre este extremo, se ha de resolver a favor de la perjudicada ( art. 217.1 LEC ).

Por lo expuesto, ratificado esencialmente los argumentos de la resolución impugnada sobre la fijación de la responsabilidad, debemos desestimar este primer motivo del recurso.

SEGUNDO

Una vez que se ha determinado la responsabilidad de la parte demandada, por razones sistemáticas, entraremos a analizar el primero y el sexto motivo del recurso de apelación presentado por laparte actora, pues abordan cuestiones más bien formales.

En cuanto al primero, es cierto que la sentencia incurre en un error aritmético, que pudo haber sido corregido por la vía del art. 214.1 y 3 LEC y el art. 267.1 y 3 LOPJ . En efecto, si se multiplica 68 días, que son los finalmente reconocidos en la sentencia como período de curación, por 24, 67 euros y a su resultado se le suma 668, 94 euros, la cuantía resultante es de 2.346, 50 euros, superior a la concedida en la sentencia ( 1.888 , 20 euros).

Para corregir ese error aritmético no era necesario interponer un recurso de apelación, pero, a diferencia de lo que sostiene la entidad demandada, tampoco existe obstáculo...

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