STS 366/2002, 24 de Abril de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:2939
Número de Recurso550/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución366/2002
Fecha de Resolución24 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 , DON Jose Antonio , DON Cosme Y DON Jose Luis , representados por el Procurador de los Tribunales D. Julian García Ancos, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 diciembre de 1996 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Lliria. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Marta Y DOÑA Leonor , representadas por el Procurador de los Tribunales D. Federico Gordo Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Lliria, conoció el juicio de menor cuantía número 60/95, seguido a instancia de Dª Marta y Dª Leonor , contra el Ayuntamiento de DIRECCION000 , la Comisión del Clavarios de las fiestas de 1.991, D. Jose Antonio , D. Cosme y D. Jose Luis , sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Navas González, en nombre y representación de Dª Marta y Dª Leonor se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que, estimando la demanda, condene a los demandados solidariamente al pago de la citada cantidad, todo ello con expresa condena en costas y lo demás que legalmente procediere.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Ayuntamiento de DIRECCION000 , D. Jose Antonio , D. Cosme y D. Jose Luis , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda y absuelva a mis representados de las pretensiones contenidas en la misma promovidas en su contra por Doña Marta Y Leonor , todo ello con imposición de las costas a las demandantes por ser preceptivas de Ley.".

Con fecha 5 de junio de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Navas González en nombre y representación de Dña. Marta y Dña. Leonor , debo condenar y condeno al Ayuntamiento de DIRECCION000 y a D. Jose Antonio , D. Cosme y D. Jose Luis como integrantes de la Comisión de clavarios de las fiestas del año 1991 a que indemnicen solidariamente a cada uno de los demandantes a razón de 7.000 ptas. por día que estuvieron incapacidatas para sus ocupaciones habituales cuya determinación se efectuará en ejecución de sentencia y en la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000) para cada una de ellas por las secuelas sufridas, intereses legales y costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "a) Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de las actoras, y se desestima íntegramente el interpuesto a su vez por la representación legal de los demandados, ambos contra la sentencia de fecha 5 de junio de 1995, y dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Lliria, en autos de Menor Cuantía nº 60/95.- b) Se confirma la resolución impugnada a excepción del pronunciamiento sobre los intereses a satisfacer en relación a la suma objeto de condena, a la cual deberá añadirse que su computo se iniciará desde la fecha de la sentencia de la primera instancia hasta su total pago.- c) No se imponen las costas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. García Ancos, en nombre y representación de Ayuntamiento de DIRECCION000 y a D. Jose Antonio , D. Cosme y D. Jose Luis , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692-4º de la L.E.C al infringir la sentencia que motiva este recurso, el artículo 1902 del código Civil por aplicación indebida, así como el artículo 1105 de dicho cuerpo legal por inaplicación, infringiendo con ello dichas normas así como la jurisprudencia y doctrina vigente".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692-3º, al infringir la sentencia que motiva este recurso, al confirmar en este extremo la de instancia, el artículo 523 de la Ley procesal civil, contraviniendo con ello dicha norma así como la doctrina y jurisprudencia aplicable".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 27 de mayo de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diez de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se ha infringido el artículo 1902 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

Para un perfecto entendimiento de la presente cuestión es necesario tener en cuenta la siguiente relación fáctica: 1º.- Que en la madrugada del día 13-14 de septiembre de 1991 se procedió al disparo de una "cordá" o "mascletá" en la Plaza del Ayuntamiento de DIRECCION000 organizada por los "clavarios" (miembros de la comisión organizadora de los festejos) y con el beneplácito del Ayuntamiento; 2º.- El alcalde entregó las llaves del Ayuntamiento y encomendó la custodia del mismo por delegación expresa al concejal Jose Luis ; 3º.- Las puertas del local de dicha entidad se abrieron bajo la responsabilidad del Sr. Jose Luis para que entrara público a ver el espectáculo dentro del recinto del Ayuntamiento; 4º.- En la parte baja el Ayuntamiento se encontraba la gente y varias cajas de material explosivo pirotécnico, sin que mediara separación, protección y aislamiento de las mismas, habiéndolas depositado los "clavarios" con el objeto de ir vendiéndo su contenido durante el desarrollo de la "cordá"; 5º.- Como consecuencia de la entrada desde la calle al recinto del Ayuntamiento de una "famella", alcanzó, la misma, a los 2.400 cohetes almacenados, en las referidas cajas, que se encendieron de golpe, causando graves quemadoras a Marta y Leonor en la cara, cuello y manos, de segundo y tercer grado, abarcando en la primera, el 20 por ciento y la segunda en un 16 por ciento, con graves secuelas de utilización muscular y estéticas.

Como se verá, no hay lugar a dudas que el riesgo creado por el almacenamiento de sacas y cajas de petardos en la sala de entrada del Ayuntamiento, no puede ser desvirtuado por cualquier otra hipótesis no demostrada y que en todo caso pudiera constituir un supuesto de la cuestión, ya que pretender achacar el infausto evento a otra circunstancia externa -lanzamiento intencionado de una "famella", cohete- desde el exterior rompiendo el cristal de la ventana que daba a la referida sala- pudiera en todo caso constituir una causa irrelevante en relación a tener almacenado tal material pirotécnico -absolutamente inflamable- cuando en los aledaños se estaba dando el espectáculo denominado "mascletá", que supone una orgía de fuego y explosión de materiales inflamables e inflamadores.

Todo lo cual significa que el riesgo creado con tal almacenamiento era considerablemente anormal en relación a los parámetros medios de atención, lo que hacía que la responsabilidad del Ayuntamiento y de las personas encargadas estuvieran impregnados "per se" por un principio básico de culpabilidad, porque no tuvieron el cuidado y reflexión necesaria para evitar el accidente, al almacenar dicho material pirotécnico, sin las más elementales medidas de seguridad y aislamiento.

Tampoco se puede, ni de lejos, hablar de la culpa de la víctima, desde el instante mismo que las que resultaron lesionadas, asustadas por el espectáculo, se fueron con intención de refugio a las dependencias municipales, ignorando que con ello iban a labrar su desgracia. Por lo que, en el presente caso, no hay ni exención de responsabilidad ni aminoramiento de sus consecuencias pecuniarias.

SEGUNDO

El segundo motivo lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se ha infringido el artículo 523 de dicha Ley Procesal.

Este motivo debe ser estimado, a pesar del defectuoso cauce de técnica casacional utilizado para su alegación.

Efectivamente es doctrina casacional que el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento obliga a imponer las costas a las partes cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, salvo que circunstancias excepcionales justifiquen su no imposición, y cuando la estimación o desestimación fueran parciales, cada parte abonará las causadas a su instancia. Y en el caso de autos la parte actora demandó por una suma de pesetas superior a la concedida, lo que excluye absolutamente la idea de un vencimiento total, que abonaría una condena en costas. Un ejemplo casi exacto se contempla en la sentencia de esta Sala, de 4 de julio de 1.996.

TERCERO

En materia de costas procesales, en el presente caso no se hará una expresa imposición de las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 con una interpretación "contario sensu".

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de DIRECCION000 , D. Jose Antonio , D. Cosme y D. Jose Luis , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 20 de diciembre de 1.996.

  2. Casar y anular la misma, solo en el sentido de excluir la condena en costas procesales para la primera instancia.

  3. No hacer declaración de imposición de costas procesales en este recurso.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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