SAP Guipúzcoa 71/2000, 22 de Febrero de 2000

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2000:266
Número de Recurso1474/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2000
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 71/00

ILMOS. SRES.

Dª María Victoria CINTO LAPUENTE

D. José Luis BARRAGAN MORALES

D. José HOYA COROMINA

En Donostia-San Sebastián a veintidós de febrero de dos mil.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos civiles de Juicio Verbal Civil, Rollo 1.474/99, dimanante de los Autos de Juicio Verbal Civil número 750/1.999, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 1 de San Sebastián, seguidos a instancia de D. Gerardo , representado por el Procurador D. José María CARRETERO ZUBELDIA, asistido del letrado D. Patxi GALDOS ANSOLA, interviniendo como apelante en esta instancia contra D. Luis Andrés representado por el Procurador D. Jesús GURREA FRUTOS y asistido del letrado D. Pedro MARTÍNEZ DE ARTOLA y contra la entidad aseguradora ASCAT MULTINACIONAL ASEGURADORA, en cuyo procedimiento constan acumulados los de igual clase instados ante el Juzgado de Primera Instancia numero 1 numero 50/1.999, por D. Íñigo , cuya representación y defensa ya consta precedentemente, contra D. Gerardo , cuya representación y defensa ya se ha constatado previamente, y contra D. Juan Alberto representado por el procurador D. José CRUZ BOZAL URANGA asistido del Letrado D. Iñigo IMAZ, y contra la entidad aseguradora AXA Compañía anónima de Seguros y reaseguros, representada por el Procurador D. Fernando MENDAVIA GONZALEZ y asistido de letrado, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de San Sebastián se dicto con fecha 19 de noviembre de 1.999 Sentencia que contiene el siguienteFALLO:

Que desestimando la demanda principal interpuesta por el procurador Sr. Carretero en nombre y representación de D. Gerardo contra D. Luis Andrés , Ascat MNA, debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones de aquel así mismo, desestimando la demanda acumulada interpuesta por D. Luis Andrés contra D. Gerardo , D. Juan Alberto y Axa Gestión de Seguros y Reaseguros S.A. debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones de aquel imponiéndose las costas procesales de ambas demandas a los demandantes.

SEGUNDO

Notificada la citada Sentencia y dentro del termino legalmente establecido por la representación procesal de D. Gerardo , por escrito que tuvo entrada en el Juzgado en fecha 3 de diciembre de 1.999 se interpuso Recurso de Apelación, contra la citada sentencia denunciando la errónea valoración de la prueba en que a su juicio incide el Juzgador de instancia de cuya valoración pormenorizada concluye en la responsabilidad del conductor del vehículo demandado, en base a cuya pretensión deduce la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Que por escrito que tuvo entrada en el Juzgado con fecha 4 de diciembre por la representación de D. Luis Andrés , se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, recurso que funda en primer termino en la indebida aplicación de los principios de la responsabilidad extracontractual, al no aplicarse las normas relativas a la responsabilidad cuasiobjetiva, aplicables a su criterio dado los daños que eran objeto de reclamación en su demanda y que se concretaban en el importe de los daños personales sufridos. En segundo lugar así mismo alega errónea valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, de cuya nueva valoración concluye en la procedencia de la revocación de la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO

Por Providencia de fecha 7 de diciembre de 1.999 se tuvieron por interpuestos los citados recursos, acordándose dar traslado de los mismos a las restantes partes, impugnándose respectivamente por cada uno de los recurrentes los recursos interpuestos de contrario, presentándose con fecha 17 de diciembre de 1.999, por la representación de la entidad aseguradora Multinacional Aseguradora, escrito adhiriéndose al recurso de apelación interpuesto, adhesión que materializa en base a la errónea valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, de cuya valoración concluye en la revocación de la sentencia dictada de conformidad con lo solicitado en el citado escrito.

QUINTO

Que así mismo y por escrito que tuvo entrada en el Juzgado con fecha 17 de diciembre de

1.999 por la representación de D. Juan Alberto se presento escrito adhiriéndose al recurso de apelación interpuesto, que así mismo fundaba en una errónea valoración de la prueba practicada en las actuaciones, en base a lo cual demandaba la revocación de la sentencia dictada a tenor de lo suplicado en su escrito.

SEXTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial en la que tuvieron entrada con fecha 29 de diciembre de 1.999, se dictó con fecha 17 de enero de 2.000 Providencia a virtud de la cual se acordaba para Votación y Fallo del presente recurso la Audiencia del día 22 de febrero.

SEPTIMO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

OCTAVO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Dos son las cuestiones que los recurrentes suscitan en apoyo de sus respectivas posiciones revocatorias que a pesar de lo extenso de sus argumentaciones materializadas en sus respectivos escritos de recurso, se concretan en la alegada por todas las partes errónea valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia que motiva la desestimación de las demandas formuladas, alegaciones y errores valorativos que son manifiestamente contradictorios según que los denunciantes del mentado defecto ocupen una u otra parte procesal, en tanto que por la representación de D. Jesús Manuel se alega la indebida aplicación del derecho, que concreta en la omisión por parte del Juzgador de instancia de los principios positivos y doctrinas que denomina de responsabilidad cuasi objetiva aplicable a los supuestos de resarcimiento por lesiones personales, en base a cuyos principios entiende procede la estimación de su pretensión, pues entiende como indebida la aplicación de los principios rectores de laculpa extracontractual al objeto de su reclamación que conforme ya se ha señalado se concreta en la demanda de resarcimiento de los daños personales sufridos en el accidente base de las presentes actuaciones.

TERCERO

Que planteadas las cuestiones que son objeto de la presente apelación en los términos antes citados, es evidente que previamente a cualquier consideración jurídica, se impone determinar si el Juzgador de instancia, tal y como se denuncia, incide en error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento.

Entrando a valorar en esta instancia por segunda vez de manera definitiva la prueba practicada en la instancia conforme a las facultades que la ley de ritos otorga a este Tribunal, habrá de constatarse como acreditado que sobre las 18,50 horas del día 22 de mayo de 1.998, aconteció un accidente de circulación en la glorieta de Igara consistente en la colisión del vehículo auto camión propiedad del actor D. Gerardo , y conducido por D. Juan Alberto , quien lo hacia por el ramal existente en la Avenida de Tolosa para introducirse en la Autopista de Bilbao, lugar este que se encuentra regulado por semáforos al colisionar con el vehículo TJ-....-TJ conducido por su propietario D. Luis Andrés , que proviniente de Igara desemboco en la citada glorieta con intención de ir en dirección a Vitoria, encontrándose situado en la citada intersección en el carril derecho de los tres existentes, por lo que tenia que rebasar la primera de las desviaciones a su derecha por la que circulaba el camión. Que el vehículo autocamión circulaba a velocidad superior a la permitida en la vía por la que circulaba, rebasando el semáforo que regulada su sentido de circulación del ramal en fase ámbar, en tanto que el conductor del turismo rebaso el semáforo que regulada su sentido de circulación en fase roja. Que como consecuencia del citado accidente D. Luis Andrés resulto con lesiones de las que fue asistido en primera instancia en la policlínica de Gipuzkoa, tardando en curar de sus lesiones 12 días, sin que conste que durante los mismos estuviera impedido para sus ocupaciones habituales y sin que conste le restaran secuelas como consecuencia del accidente.

CUARTO

Que la valoración de la prueba y la resultancia probatoria consignada en el fundamento precedente es evidente que es plenamente coincidente a la obtenida por el Juzgador de instancia y manifiestamente opuesta a la sostenida por cada una de las partes recurrentes en el presente procedimiento, que de manera parcial e interesada basada en dar relevancia a determinados hechos objetivos, pretenden obtener una conclusión favorable a sus propios intereses y a las posiciones contrapuestas por cada uno de ellos sostenida, obviando para ello aquellos elementos probatorios contrarios a sus respectivas posiciones y olvidando que uno de los medios probatorios admitido por nuestro derecho es el de la prueba de presunciones, pues se alza como patente que nuestro...

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