ATS, 16 de Diciembre de 2014

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
Número de Recurso1148/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2014 se dictó sentencia en el presente recurso de casación en cuya parte dispositiva se acordaba desestimar el recurso de casación interpuesto por SISTEMAS ENERGÉTICOS CHANDREXA S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2012, por la Sección Cuarta de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo núm. 15252/2010 , con imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente con el límite de 7.000 euros.

SEGUNDO

Con fecha 15 de septiembre de 2014 la sociedad de referencia presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito en el que se promovía incidente de nulidad de actuaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción que le ha dado la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

TERCERO

Conferido traslado a la Xunta de Galicia, ésta se opuso a las pretensiones de la sociedad recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (LOPJ), señala que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" (en el mismo sentido, su homólogo, el art. 228 de la LEC ).

En el presente caso la representación procesal de la entidad promovente del incidente denuncia dos motivos de nulidad, uno por infracción de los derechos de defensa de S.E. CHANDREXA y de los principios de contradicción y de igualdad de armas (ex art. 24.2 CE ) y el otro por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por una motivación irracional y arbitraria de la sentencia (ex art. 24.1).

SEGUNDO

1. En el primer motivo de nulidad se alega que la clave para la decisión de la sentencia cuya nulidad se pretende son unos nuevos elementos de hecho y de derecho que se contienen en autos dictados por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia con ocasión de impugnaciones de la Orden de 7 de enero de 2010 de la Consellería de Economía e Industria por la que se aprobaba el modelo de autoliquidación del canon eólico creado por la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crea el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental. En tales autos se dejaba constancia de la aportación de determinada documentación y se habría ampliado jurídicamente la documentación para defender la conformidad a Derecho de la Ley 8/2009.

  1. Es de recordar que los documentos aportados por el Letrado de la Xunta de Galicia a este recurso de casación son los autos de fecha 9 de enero de 2014 dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los recursos números 7200/2010 , 7201/2010 , 7210/2010 y 7215/2010 , interpuestos tres de ellos frente a la misma Orden de 7 de enero de 2010. En los autos citados se descartaba elevar cuestión de inconstitucionalidad del canon eólico.

Así las cosas, no podemos compartir el criterio de que tener en cuenta lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en otras sentencias distintas de la aquí recurrida pero dictadas sobre idéntico debate que el que aquí nos ocupa pueda ser contrario al derecho de defensa y a los principios de contradicción y de igualdad de armas.

Lo que sería contrario al principio de buscar la verdad en los debates es que estuviera vedado que un Tribunal pudiese reiterar los argumentos y consideraciones ya vertidas en otras resoluciones judiciales dictadas a propósito de problemas de planteamiento idéntico por el hecho de que las partes intervinientes en ambos procesos no fuesen las mismas.

Si el Tribunal Superior de Justicia de Galicia apreció la adecuación del canon a su finalidad medio ambiental en la realidad de las cosas, nos parece absurdo que se pueda sostener que es nada menos que inconstitucional que el mismo Tribunal acoja las mismas o análogas consideraciones para resolver otro proceso en el que se plantee el mismo debate sobre idéntica actuación administrativa.

En este sentido hay que entender el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que posibilita que sentencias o resoluciones judiciales que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en vía de recurso puedan presentarse incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia. Debe destacarse la extraordinaria amplitud y efecto expansivo con el que se concibe el precepto, sin duda porque sería contrario a la seguridad jurídica impedir que unos tribunales reiteren lo ya dicho por otros cuando la similitud de las pretensiones en disputa en uno y otro proceso sea innegable.

TERCERO

1. En el segundo motivo de nulidad se alega infracción del derecho fundamental a la tutela efectiva por una motivación irracional y arbitraria de la sentencia. Se dice que el razonamiento de la sentencia de esta Sala carece de la nota de razonabilidad y esta ausencia determina la ausencia de motivación en sentido material.

  1. El intento de la parte de defender que existe una motivación irracional y arbitraria en esta sentencia nos lleva a pensar que la parte tuvo la intención de utilizar este incidente como una instancia de revisión judicial.

Lo que hay en este caso no es una motivación irracional de la sentencia dictada, sino más bien un desacuerdo de la parte con el resultado de la litis y su fundamentación, lo que es explicable desde el punto de vista de la parte, sin que, en modo alguno, constituya en la realidad una vulneración del artículo 24 de la Constitución (art. 24.1).

La recurrente podrá compartir o no la argumentación contenida en la sentencia de este Tribunal, pero, en todo caso, ésta exterioriza suficientemente las razones que llevan a esta Sala a rechazar los argumentos de la recurrente. La sentencia cumple perfectamente el requisito de la motivación, entendida como la garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 26/2009, de 26 de enero , FJ 2).

La sentencia está motivada porque contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cúales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y porque, además, la motivación está fundada en Derecho y es fruto de una exégesis racional del Ordenamiento y no de la arbitrariedad.

CUARTO

A la vista de las circunstancias concurrentes, explicitadas en los antecedentes fácticos de esta resolución, y en aplicación del artículo 139 de la LJCA , procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este incidente a la parte promovente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.2 LOPJ , sin que éstas puedan exceder de 1.600 euros.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones instado por la representación procesal de la entidad SISTEMAS ENERGÉTICOS CHANDREXA S.A. contra la sentencia de 3 de diciembre de 2012 , con imposición de costas en los términos que resultan de segundo de los fundamentos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR