SAP Murcia 221/1999, 3 de Julio de 1999
Ponente | MARIA JOVER CARRION |
Número de Recurso | 186/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 221/1999 |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia |
SENTENCIA nº 2 2 1 / 9 9
Ilmos. Sres.
D. Manuel Rodríguez Gómez
Presidente
Dª. María Jover Carrión
D. Fernando López del Amo González
Magistrados
En Murcia, a tres de julio de mil novecientos noventa y nueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio de COGNICIÓN nº 403/98 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia Siete entre las partes, como actora "UAP IBERICA, S.A.", representada por el Procurador Sr. Botía Llamas y defendida por el Letrado Sr. Martínez Ripoll, y como demandada "B.S. INTERSERVICE, S.A.", representada por el Procurador Sr. Martínez Torres y defendida por la Letrada Sra. Herranz Valera. En esta alzada actúa como apelante la actora, y como apelado la demandada. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de Instancia citado, con fecha 3 de abril de 1.999 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el/la Procurador/a D/Doña Francisco Botía Llamas, en nombre y representación de la compañia de seguros "U.A.P. IBERICA, S.A." contra la mercantil "B.S. INTERSERVICE, S.A.", representado/a por el/la Procurador/a D. Guillermo Martínez Torres, debo de absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contra ella formulada con expresa condena en costas a la parte actora.".
Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación de "UAP IBERICA, S.A.", pidiendo la revocación de la sentencia. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al recurso, pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.
Por el Juzgado de Instancia se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Segunda, formándose el Rollo nº 186/99. Por resolución se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose el día 28 de junio de l.999 para deliberación, votación y fallo.
En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
La sentencia recurrida ha desestimado la demanda por entender que la responsabilidad atribuida a la parte demandada no ha resultado acreditada en los autos; frente a dicho pronunciamiento se alza la actora invocando errónea apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia, y postulando la revocación de la sentencia, con estimación de la demanda e imposición a la apelada de las costas causadas en la instancia.
La acción ejercitada se sustenta en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , reclamando la aseguradora demandante "UAP-Iberica, S.A.", los daños ocasionados en la vivienda del tomador por el siniestro ocasionado a consecuencia de las defectuosas reparaciones del friegaplatos de su propiedad realizadas por la mercantil demandada "B.S.Interservice, S.A.".
La facultad que reconoce el artículo 43 de la Ley del Contrato del Seguro al asegurador que hubiere pagado la indemnización, de ejercitar "los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización satisfecha al asegurado", constituye una forma de subrogación legal como consecuencia del pago, según se expresa en el mismo precepto.
La subrogación, se diferencia de la acción de reembolso o regreso del artículo 1158 del Código Civil , que supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 mayo 1984, 13 febrero 1988, y 15 noviembre 1990 ). No estamos pues ante una simple acción de repetición o reembolso, de más limitados efectos para el tercero pagador que la subrogación, sino ante el ejercicio de la misma acción que correspondería al asegurado perjudicado, ocupando el subrogado el mismo lugar que éste frente a los responsables del daño producido, con todos los derechos anexos.
Cierto es que la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 20 noviembre 1991 ha declarado que para el ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro no basta que se haya realizado el pago de la indemnización por el asegurador a su asegurado, sino que es necesario que el primero acredite, como elemento constitutivo de su pretensión, que el asegurado fue perjudicado por el siniestro.
Es indudable que esa responsabilidad se habrá de acomodar a los presupuestos establecidos en el artículo 1902 del Código Civil , cuyos requisitos son una acción y omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 noviembre 1990, 7 marzo 1991, 14 junio 1992, y 7 octubre 1992 ).
Resulta evidente la legitimación...
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