SAP Almería 126/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteMANUEL ESPINOSA LABELLA
ECLIES:APAL:2006:1206
Número de Recurso34/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 126

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. DON JUAN RUIZ RICO Y RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

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En la Ciudad de Almería, dos de junio de dos mil seis.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, rollo número 34/06, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Almería, seguidos con el número 170/05, sobre Procedimiento Ordinario en reclamación de cantidad derivada de acción de responsabilidad extracontractual entre partes, de una como actora-apelante D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Dolores López Campra y dirigido por el Letrado D. José Luis Oliva Martín y, de otra como demandados-apelantes ASEFA, S.A., ARIDAN, S.A. y CONSTRUCCIONES TEJERA, S.A., representadas respectivamente por los Procuradores de los Tribunales D. David Barón Carrillo y Dª. Mª. Angeles Arroyo Ramos y dirigidos por los Letrados D. Miguel Vargas Vasserot, Dª. Elena Carretero Romera y D. José Luis Aynat Bañon.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 7 de Septiembre de 2.005 cuyo Fallo dispone: "Que desestimando la excepciones planteadas por la representación procesal de ASEFA SEGUROS Y REASEGUROS, CONSTRUCCIONES TEJERA, S.A., y ARIDAN, S.A debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos Daniel y, en consecuencia, condeno a los demandados a que abonen a éste, con carácter solidario, la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos setenta euros con treinta y nueve céntimos de euro

(45.570,39 €), cantidad que se incrementará con el interés que establece el artículo 20.4 de la LCS , consistente en el interés anual igual al interés legal del dinero vigente incrementado en un 20%, condenándoles también al pago de las costas de este procedimiento."

TERCERO

Contra la referida sentencia y por las representaciones procesales de todas las partes,se preparó en tiempo y forma recurso de apelación, acordándose tenerlo por preparado y concediéndoseles el plazo de 20 días para interponerlo, lo que realizaron solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra de acuerdo con los pedimentos que en cada uno de sus respectivos escritos realizaron; de ellos se dio traslado a las partes contrarias por 10 días para oposición de los recursos interpuestos de contrario, lo que verificaron; elevados los autos a esta Audiencia y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo que tuvo lugar el día 2 de junio de 2.006.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de las partes demandadas se encamina a tratar de acreditar que no hubo negligencia alguna por parte de los trabajadores de las empresas demandadas en este proceso, al entender que la dirección de las operaciones de rescate correspondía al jefe de los Bomberos en aquél momento, quien debía de haber adoptado las medidas de seguridad oportunas, incluida la colocación de eslingas necesarias para poder sujetar el camión que había volcado y aprisionado en su cabina al conductor, habiéndose limitado los empleados de ARIDAN, S.A. a colocar unas eslingas para sujetar el camión e impedir que apresionase a su conductor, no habiendo intervenido operario alguno de la otra empresa demandada, Construcciones Tejera, S.A. Por otra parte, según los recurrentes, la prueba pericial carece de valor probatorio porque se ha realizado pasados cinco años del siniestro, sin que se hubiese examinado la eslinga que se partió, ni las otras que se emplearon, pues a diferencia de lo expuesto por la demandante en su escrito se emplearon tres eslingas y no una, como se dice en el mismo. Además, según el perito que elaboró el informe, el actor como bombero tiene conocimientos suficientes para comprobar el estado de las eslingas y su idoneidad en cada caso, pudiendo deducirse de la prueba practicada que al llegar al lugar de los hechos el Sargento de los Bomberos asumió la dirección de la operación de rescate, procediendo a ordenar la colocación de una tercera eslinga de 60 m/m. que impidió la caída del camión, cuando se rompió una de las colocadas por dos operaciones de la empresa ARIDAN, S.A., no habiendo impedido el desplazamiento del camión los calzos y los cojines de sujeción del vehículo por lo que no es posible declarar la responsabilidad de los demandados.

Por su parte la aseguradora de las empresas demandadas se han opuesto a la demanda no solo por motivos referidos sino también por entender que el seguro concertado no cubre un siniestro como...

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