SAP Granada 898/2003, 15 de Noviembre de 2003

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2003:2284
Número de Recurso461/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución898/2003
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - 461/03 - AUTOS 71/02

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA OCHO DE GRANADA

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.-SENTENCIA N U M.- 898

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a quince de Noviembre de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 461/03- los autos de Juicio Ordinario número 71/02 del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª María Angeles contra Rehabilitaciones y Demoliciones Granada S.L. y Seguros Asefa S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dieciséis de Enero de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda formulada por Dª María Angeles , frente a Rehabilitaciones y Demoliciones Granada S.L., y la aseguradora Asefa S.A., Seguros y reaseguros, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ambas a que solidariamente abonen a la actora la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS CON SETENTA CENTIMOS, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, salvo para la Cía aseguradora que deberá abonar en tal concepto los preceptuados en el art. 20 de la L.C.S. desde la fecha del accidente. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación yfallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Existe un principio común de tradición Romano-Canónica, que establece la presunción de inocencia ("dolus non praesumitur"), principio que si bien mantiene su vigencia en el Derecho Penal, no la tiene en el ámbito del proceso Civil, donde probado el hecho constitutivo en que se asienta la acción, la duda que trata de crear la parte demanda, si la prueba no la respalda (la de los hechos impeditivos o extintivos), no llevará a la absolución sino, por el contrario, determinará la condena; trasladadas estas nociones al campo de la responsabilidad Aquiliana ("extra rem"), se ha de indicar, con las sentencias del T.S. de 25-3-1991, de 13-12-1993 y de 27-9- 1994, que la presunción de inocencia, contenida en el artículo

24.2 de la C.E., no tiene aplicación en el campo de la culpa extracontractual, pues el carácter de la norma contenida en el artículo 1902 del Código Civil, no es el de represiva o sancionadora, pues la indemnización que se desprende de aquella, goza de una significación reparadora o compensadora; ésta mención sitúa ante el principio "Alterum non laedere", cuyo esquema entraña, la presencia de una acción u omisión no necesariamente teñida de antijuridicidad, ya que el actuar lícito no excluye la conducta culposa, se citan las Sentencias del T.S. de 28-2-1950 y 23-12-1952, algo que claramente sienta la también Sentencia del T.S. de 8-11-1990, al indicar: "El concepto moderno de culpa ha sido ampliado, abarcando conductas donde partiendo de una actuación lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se entiende existente asimismo aquella, la conducta culposa, en virtud de la aparición de un resultado socialmente reprobado"; acción u omisión, decimos, que revela el principio genérico antes citado, así como un daño que se une a la misma (la acción u omisión) a través de una relación de causalidad, algo que lleva a proclamar la necesaria reparación de aquél, el daño; y algo que pretende con plenitud la parte actora-apelante, y a lo que se enfrentan las partes demandadas- apelantes, que, entre otros argumentos, vienen a proclamar la ruptura del nexo causal, la culpa única del perjudicado. Lo expuesto determina como un "prius" lógico que llevará al "posterius", a la adecuada respuesta a los problemas suscitados un comienzo, una breve exposición doctrinal, y así decir: que el sistema subjetivista en torno a la culpa, lo resaltaba la antigua sentencia de 30 de Junio de 1959, ha ido evolucionando tanto en la doctrina como en la Jurisprudencia, con el propósito de lograr mayor flexibilidad en la aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil; ello nos sitúa ante los expedientes jurisprudenciales paliativos de la responsabilidad por culpa, que se muestran a partir de la Sentencia del T.S. de 10 de Julio de 1943, y con ella se citan, las Sentencias del T.S. de 19-1-1992, de 30-6-1993, de 10-7-1997 y de 2-3, 30-5 y 20-6-2000, exponiendo en relación a los mimos: que buscan por una parte, acentuar el rigor con que ha de ser aplicado el artículo 1104 del Código Civil, precepto que define la culpa o negligencia, rigor que no se cumple (no se completa) con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias, ni siquiera con las...

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