SAP Almería 161/2000, 11 de Mayo de 2000

PonenteRAFAEL GARCIA LARAÑA
ECLIES:APAL:2000:659
Número de Recurso486/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución161/2000
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª Társila Martínez Ruiz

MAGISTRADOS

  1. Rafael García Laraña

  2. Javier Campos Amaro

En la ciudad de Almería, a once de mayo de dos mil.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 486/99, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Almería, seguidos con el nº 96/99, sobre reclamación de cantidad por hecho de tráfico en procedimiento de juicio verbal, entre partes, de una como demandantes D. Francisco , Dª María Rosa y Dª Regina , representados por el Procurador D. David Barón Carrillo y defendidos por el Letrado D. José Luis Labraca López y, de otra como demandados Dª Marisol , D. Juan Luis y Agrupación Mutual Aseguradora, representados por la Procuradora Dª María Dolores Ortiz Grau y defendidos por el Letrado D. Juan José Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 1999 , cuyo Fallo dispone:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Barón Carrillo, en nombre y representación de D. Francisco , Dª María Rosa y Dª Regina , frente a Dª Marisol , D. Juan Luis y la entidad aseguradora Agrupación Mutual, debo condenar y condeno a los referidos demandados solidariamente a abonar al primero de los actores la cantidad de 2.033.406 pesetas, a la segunda de los actores la cantidad de 1.268.347 pesetas, y a la tercera de los actores la cantidad de 986.345 pesetas, con el interés legal incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro, en el caso de la aseguradora, sin hacer expresa disposición en cuanto a las costas procesales causadas".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y de su escrito se dio elpreceptivo traslado a la parte apelada, que formuló adhesión al recurso y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 8 de los corrientes, quedó concluso para resolver.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia parcialmente estimatoria dictada por el Juzgado, resolviendo la acción ejercitada por responsabilidad extracontractual derivada de tráfico rodado ( arts. 1902 y 1903 del Código Civil ) y la directa contra la entidad aseguradora del vehículo causante del siniestro ( arts. 73 y 76 de la Ley de Contratos de Seguro), recurre la parte demandante solicitando diversos incrementos en las partidas indemnizatorias y, asimismo, se adhiere a la apelación la parte demandada, postulando de contrario una modificación a la baja de las cantidades fijadas por daños corporales y del interés impuesto en la sentencia.

Comenzando por la impugnación adhesiva, como ya ha indicado esta Sala en SS. 17 de febrero, 30 de mayo y 5 de octubre de 1998 , entre otras, el contenido de la adhesión regulada en el art. 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser ya reconducido en paralelo a su naturaleza accesoria, coadyuvante y carente de autonomía sustantiva propia, de tal forma que no sólo la pervivencia de la adhesión está supeditada a la del recurso principal, de modo que el decaimiento de éste por desistimiento, extemporaneidad en su interposición u otro motivo procesal lleva consigo el perecimiento de la adhesión sino que, además, ésta no puede convertirse en una suerte de "contrarrecurso", sino que ha de presentar un contenido en sintonía con las pretensiones del recurrente principal, máxime teniendo en cuenta: a) que, si se siguiera manteniendo lo contrario, la parte que pretende hacer valer una adhesión autónoma, contraria incluso al recurrente principal, estaría realmente utilizando todas las posibilidades del recurso de apelación, cuando ya ha pasado el plazo preclusivo de interposición; b) que también goza de otra ventaja añadida en desigualdad con la posición del apelante principal, cual es que plantea su impugnación después de conocer los argumentos de éste, el cual ha carecido obviamente de esa posibilidad; c) que a estos privilegios se sumaría otro más, consistente en que la Ley no establece trámite alguno para que las otras partes puedan impugnar la adhesión, con lo cual, en definitiva, la parte que hace uso de la adhesión sustantivamente autónoma primero deja que se agote el plazo de interposición del recurso, luego toma conocimiento de las impugnaciones que se hayan podido plantear, después formula su pretensión impugnatoria disponiendo de ese bagaje de datos del que carecieron las otras partes y, finalmente, éstas no disponen siquiera de vía procedimental para impugnar la adhesión.

Por todo ello, debe concluirse que, en los procedimientos cuya segunda instancia se tramita por el cauce regulado en los arts. 733 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , singularmente juicios de cognición y verbales, quien utilice la vía adhesiva sólo podrá actuar de modo coadyuvante con el recurrente principal y, si lo que quiere es formular pretensiones autónomas, habrá de hacer uso del recurso de apelación propiamente dicho dentro del plazo marcado en el art. 732-2 de dicha Ley . Este criterio no es desde luego extensible al resto de los procedimientos cuya apelación se tramita en todo su iter ante el Tribunal de segunda instancia, con los correspondientes trámites de instrucción y celebración de vista o, alternativamente, conclusiones escritas, puesto que en dicho procesos la Ley establece una regulación de la adhesión diametralmente opuesta, disponiendo expresamente que el apelado podrá impugnar adhesivamente la sentencia en lo que le perjudique sin más restricción ( arts. 705, 858 y 892 ), adhesión que se formula sin aprovecharse de los datos ya obtenidos respecto del contenido del recurso principal, dado el carácter abierto e...

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