SAP Navarra 125/2008, 27 de Junio de 2008
Ponente | MARIA ESTHER ERICE MARTINEZ |
ECLI | ES:APNA:2008:560 |
Número de Recurso | 235/2007 |
Número de Resolución | 125/2008 |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 125/2008
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 27 de junio de 2008.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 235/2007, derivado del Juicio ordinario nº 69/2006 , del Juzgado
de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, Dª. Estíbaliz , Dª. Patricia , Dª. María Rosario , Dª. Emilia representados
por la Procuradora Dª Mª TERESA IGEA LARRAYOZ, y asistidos por el Letrado D JAVIER GRABALOS ILUNDAIN y Dª.
Emilia , Dª. Rosa y D. Lázaro represnetados por el Procurador D. ALFONSO MARTINEZ AYALA y asistidos del Letrado D. JOSE IGNACIO
URGANGARIN ASIAIN. parte apelada, D. Jose Luis , representado por la Procuradora Dª LEYRE
ORTEGA ABAURREA y asistido por la Letrada Dª CLARA Mª GARCIA IRICIBAR.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Con fecha 23 de marzo de 2007 el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio ordinario nº 69/2006 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Don Jose Luis debo condenar y condeno a Patricia y Constantino , Estíbaliz , Patricia y Carlos Daniel , María Rosario , y Emilia , Rosa y Lázaro a que le abonen 11585,55 mas intereses legales desde la presentación de la demanda así como las costas del procedimiento."TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Estíbaliz , Dª. Patricia , D. Carlos Daniel interesando se dicte resolución por la que revocando la sentencia dictada, desestime íntegramente los pedimentos aducidos por la actora en su escrito de demanda, con imposición de las costas procesales en ambas instancia.
Asimismo dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Emilia , Dª. Rosa y D. Lázaro interesando se dicte resolución por la que se revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida, absolviéndoles de todas las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandante.
La parte apelada, D. Jose Luis , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 235/2007, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.
La representación procesal de los demandados Dª. Estíbaliz , Dª. Patricia , D. Carlos Daniel y Dª. María Rosario , interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia alegando error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, y en concreto en la valoración que lleva a cabo de la prueba pericial practicada, ya que a juicio de la recurrente la declaración del testigo-perito Sr Jon es determinante para establecer la responsabilidad de los daños producidos por el desplome de parte del techo, mientras que la pericial efectuada por el Sr. Ignacio carece de trascendencia, toda vez que el siniestro se produjo en el mes de noviembre de 2004 y el se personó a instancia del arrendatario para efectuar una valoración de los daños en el mes de abril de 2005, cuando el techo ya estaba arreglado, de modo que lo expuesto en su informe son conjeturas.
Mantiene que en ningún momento se ha acreditado en este juicio que el techo de escayola se desprendiese al romperse los soportes que lo sujetaban al techo superior, por rotura ya sea de la viga o de los cañizos, siendo ambos parte de la estructura del edificio y en consecuencia responsabilidad de los demandados, toda vez que el testigo-perito Don. Jon , que observó el techo del local al día siguiente de suceder el siniestro, manifestó que las vigas de madera presentaban buen aspecto, sin humedades y que no había cedido ninguna, añadiendo respecto a los cañizos que no se había roto, y sin embargo el yeso se había caído por un mayor peso a soportar de los puntales al haber fallado alguno, encontrándose a su juicio la estructura interna en buenas condiciones.
Teniendo en cuenta que el local comercial fue arrendado en el año 1981 debe suponerse que la colocación incorrecta del techo de escayola la hizo el arrendatario y por lo tanto, teniendo en cuenta que el siniestro se produjo no por la rotura de la viga o de los cañizos, sino por cesión de alguno de los puntales colocados para sujetar el techo de escayola, cesión que se produjo por una incorrecta colocación de la misma ya que tenía que haberse realizado utilizando las vigas y no el falso techo colocado en el año 1880, no puede quedar exonerado de responsabilidad el arrendatario ya que no queda acreditada su falta de culpa, siendo de aplicación lo dispuesto...
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