SAP Barcelona 620/2004, 19 de Octubre de 2004

PonenteJUAN MARINE SABE
ECLIES:APB:2004:12348
Número de Recurso338/2004
Número de Resolución620/2004
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N ú m. 620/04

Ilmos. Sres.

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

D. JUAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de Octubre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, número 312/03 seguidos por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cornellà de Llobregat , a instancia de Dª. Alicia , contra ETRA CATALUNYA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de febrero de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. González en representación de Alicia , contra ETRA CATALUNYA S.A., por no existir responsabilidad de la parte demandada en el siniestro acaecido y ABSUELVO a ETRA CATALUNYA S.A. de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Impongo a la actora el pago de las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARINÉ SABÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por el Juzgado de 1ª Instancia la demanda interpuesta por doña Alicia contra ETRA CATALUNYA S.A. -en la que se ejercitaba una acción de responsabilidad civil extracontractual por los daños que sufrió a consecuencia de una caída el 28 de febrero de 2002 al elevarse inopinada y súbitamente uno de los pilones mecánicos instalados en la calle Tallers en su confluencia con la calle Jovellanos, de Barcelona- la actora acude en apelación ante esta Audiencia alegando, sustancialmente, como motivos de su recurso, una errónea valoración de la prueba por la sentencia recurrida, lo que reproduce en esta alzada la integridad del debate para lo que se cuenta con todo el material probatorio obrante en autos, siendo de destacar que la demandada ha reconocido su legitimación pasiva en el presente procedimiento.

SEGUNDO

El criterio de responsabilidad subjetiva que informa el artículo 1902 del Código Civil ha ido evolucionando en virtud de la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado con reiteración que si bien nuestra legislación no tiene admitido de modo expreso el sistema objetivista, salvo en ciertas leyes especiales, no obstante la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando hacia un sistema que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico del agente acepta soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consecuentes con el desarrollo de la técnica, criterio exegético que se vigoriza a la vista de lo establecido en el artículo 3 párrafo uno del Código Civil en cuanto introduce la "realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas" como elemento interpretativo de las normas; y es por ello que la jurisprudencia ha ido transformando la apreciación del elemento o requisito subjetivo ora por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable ( SS.TS. 1 de octubre de 1985 y 2 de enero de 1986 , entre otras), a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida según las circunstancias del lugar y del tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativa reglamentada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para preveer y evitar los daños previsibles y...

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