SAP Murcia 294/2006, 11 de Julio de 2006

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2006:1290
Número de Recurso179/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución294/2006
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

ANDRES PACHECO GUEVARAALVARO CASTAÑO PENALVAANDRES MONTALBAN AVILES

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00294/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 MURCIA 3º PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968-229183

Fax : 968-229184

Modelo : SEN00

N.I.G.: 30030 37 1 2006 0100717

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2006

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOTANA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000109 /2005

SENTENCIA

NÚM. 294/06

ILMOS. SRS.

  1. ANDRÉS PACHECO GUEVARA

    PRESIDENTE

  2. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

  3. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

    MAGISTRADOS

    ‹ /p›

    En la Ciudad de Murcia, a once de julio de dos mil seis.

    Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 109/05 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Totana entre las partes, como actora y aquí apelante Dª. Olga, representada en primera instancia por el Procurador D. José Martínez Laborda y en esta alzada por la Procuradora Dª. Juana María Lozano García y defendida por la Letrada Dª. María José González Hernández, y como demandados y aquí apelados D. Cristobal, Dª. Emilia y Aegón Seguros Generales, S.A., representados sucesivamente por los Procuradores D. Juan María Gallego Iglesias y Dª. María Luisa Botía Sánchez y dirigidos por el Letrado D. Francisco Cárceles Moreno. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 27 de octubre de 2.005 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Martínez Laborda, en nombre y representación de Doña Olga, contra Don Cristobal, Dª. Emilia, y la Compañía de Seguros Aegón Seguros Generales S.A., representados por el Procurador D. Francisco Botía Llamas, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos instados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la actora.

Devuélvase a la aseguradora la cantidad consignada de 13.008,15 euros."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de la actora interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a los demandados, oponiéndose. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 179/06, donde se personaron ambas partes, con las representaciones citadas en el encabezamiento, rechazándose el recibimiento del juicio a prueba durante esta segunda instancia, señalándose la deliberación, votación y fallo del recurso para el día 10 de julio.

‹ /p›

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, doña Olga, ejercita acción dirigida a que los demandados, el conductor del vehículo que ella ocupaba, su propietaria y su aseguradora, le reparen económicamente de una de las secuelas que sufre como consecuencia del accidente de tráfico acaecido el 21 de junio de 1.999, consistente en cuadro psicótico orgánico traumático, que no fue indemnizado por la aseguradora, Aegón, S. A., en el acuerdo transaccional a que llegaron el 3 de diciembre de 1.999 porque todavía no había sido detectado, siendo consecuencia del traumatismo craneoencefálico que recibió en el accidente. Dicha dolencia le incapacita absoluta y permanentemente para cualquier trabajo, a la vez que limita su vida personal, social y familiar, solicitando la suma global de 362.430,27 ¤.

Los demandados negaron dicho traumatismo, considerando que no pasó de ser una contusión orofacial con afectación de dos dientes sin fractura, oponiendo también la renuncia a las acciones civiles que suscribió la actora y negando que padezca el transtorno a que alude, que la lesión derive del accidente y que le incapacite para cualquier trabajo. Acepta la aseguradora que ante la reclamación encargó estudios y pruebas médicas que le llevaron finalmente, con el único ánimo de cerrar el expediente, a ofrecer 13.008,15 ¤, diagnosticando la secuela como síndrome post conmocional.

La resolución apelada acoge la tesis de la parte demandada y desestima la demanda al considerar que falta el nexo causal entre el accidente y la enfermedad, y que ésta no es la que la actora afirma. Se acoge para ello al informe emitido por la perito judicial, doña Flor, experta en psiquiatría y psicología clínica, que diagnóstico la dolencia como esquizofrenia paranoide, distinta del trastorno orgánico de ideas delirantes pretendido por la Sra. Olga. Así mismo, rechaza el informe clínico emitido por el Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia porque se presentó extemporáneamente (después de la audiencia previa), amén de que el mismo contradice opiniones anteriores (dictamen de 25 de mayo de 2.004, doc. 13 de la demanda) de los mismos médicos que lo suscriben (Srs. Bruno, Jorge y Jose Ángel).

Frente a ello, se alza el recurso de la demandante, en el que básicamente denuncia error en la apreciación de la prueba, por ignorar la sentencia otros instrumentos aportados por aquélla, como por otorgar valor a una pericial judicial que se apoya en hechos introducidos ex novo en el proceso, negando eficacia probatoria a ciertos informes cuando la propia Juez no ha practicado la ratificación de su autor, oportunamente interesada.

Los demandados insisten en su postura, pero sin mantener su oposición a la eficacia del acuerdo transaccional.

SEGUNDO

La cuestión esencial que aquí se suscita consiste en determinar si el trastorno que sufre la actora es una psicosis orgánica, cuya etiología es necesariamente traumática, o una esquizofrenia paranoide, enfermedad biológica ajena a dicho origen. En el primer caso sería una consecuencia del accidente, con la consiguiente responsabilidad de los demandados, y en el segundo no, de ahí que la actora defienda la causa accidental y los demandados la natural.

La dificultad surge porque la sintomatología y el tratamiento clínicos son idénticos, los propios de una esquizofrenia paranoide. Todos los peritos intervinientes (6 en total, aparte la perito-testigo) coinciden en que para establecer la relación causal entre la dolencia y el accidente es precisa la concurrencia de determinados parámetros que la perito judicial, Sra. Francisca, concreta en los siguientes (f. 614 del tomo III): a) evidencia de lesión o disfunción cerebral; b) relación temporal entre el desarrollo de la enfermedad y el accidente; c) remisión del transtorno mental cuando mejora o remite la presunta causa subyacente; y d) ausencia de otra posible etiología que pudiera explicarlo.

El segundo requisito está claro, pues la enfermad apareció dentro de las primeras semanas o pocos meses posteriores del accidente, tal y como exige la literatura médica; concretamente se detectaron cuando la demandante fue ingresada en el Hospital Morales Meseguer de Murcia el 30 de septiembre de 1.998, en que aparecen ya las alucinaciones (f. 64 del tomo I), mientras que el accidente fue el 21 de junio anterior. El tercero y el cuarto no han suscitado problemas, destacando la Dra. Ángeles en su deposición que la enfermedad no remitía porque había quedado crónica. La controversia se ha centrado, pues, en el primero.

TERCERO

Como anunciábamos, la piedra angular de la presente litis reside en la existencia o no de evidencias de la lesión o disfunción cerebral. Las niegan los peritos de la aseguradora (la Psicóloga Sra. Raquel, la Psiquiatra Sra. Daniela, la experta en valoración del daño corporal Dª. María Angeles) y la perito judicial Doña. Francisca, mientras que los peritos de la actora (la Neuropsicóloga Sra. Julia y el experto en valoración del daño corporal Sr. Rosendo) las afirman.

La perfección de este requisito requiere, de un lado, a modo de presupuesto, que el paciente sufriera un traumatismo cráneo encefálico (en lo sucesivo T.C.E.), sin el cual no podría producirse el deterioro orgánico, y de otro, una vez demostrado éste, que se evidencie la lesión o la disfunción cerebral, ora a través de una prueba médica objetiva, ora merced a test neuropsicológicos.

El primer tema de debate concierne a la concurrencia de ese traumatismo, particular en que divergen los citados bloques de profesionales. Los que lo objetan se apoyan en que en el informe médico elaborado en el Hospital Santa María del Rosell de Cartagena (f. 45, tomo I), donde se atendió a la Sra. Olga inmediatamente después del accidente, no se recoge explícitamente T.C.E. ni pérdida de conciencia. Dichos peritos no toman sin embargo en consideración la hoja del Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca (f. 48), donde fue trasladada horas después, en el que expresamente se menciona que sufrió pérdida de conciencia y T.C.E. La perito judicial sí alude a esta hoja, pero no le otorga credibilidad a esas indicaciones porque contradicen la calificación obtenida con el Glasgow, que alcanzaba los 14 puntos sobre 15 (la diferencia se imputa a la ingesta de alcohol también detectada), y porque en los T.A.C. Craneal que se le practicaron en cada uno de los dos centros médicos no aparece ningún tipo de patología y porque no se avisa a ningún especialista (neurólogo o neurocirujano). El mismo perito judicial incluso pondera la trascendencia a estos efectos del traumatismo oro-facial que sí se produjo con ocasión del accidente, en cuanto desencadenante de daños asxonales difusos por el mecanismo de aceleración-desaceleración del cerebro en cabida cerrada.

Por el contrario, los...

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