SAP Madrid 225/2004, 14 de Mayo de 2004

PonenteDª. MARIA JOSE ALFARO HOYS
ECLIES:APM:2004:6984
Número de Recurso658/2002
Número de Resolución225/2004
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYSDª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZDª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00225/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7006406 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 658 /2002

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 41 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

Ponente:ILMA. Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

LGL

De: DEUTSCHE LUFTHANSA AG

Procurador: ELENA GALAN PADILLA

Contra: IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., MUSINI, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: JOSE LUIS PINTO MARABOTTO, FRANCISCO GARCIA CRESPO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

Dª. ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a catorce de mayo de 2002. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de

Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante DEUTSCHE LUFTHANSA, A6, y de otra, como apelado-demandado IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, MUSINI SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 31 de diciembre de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la Procurador de los Tribunales Dña. ELENA GALAN PADILLA, en nombre y representación de la sociedad alemana DEUTSCHE LUFTHANSA AG, contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. y contra MUSINI SOCIEDAD ANONIMA DE SEGROS Y REASEGUROS, ABSOLVIENDO A IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. Y A MUSINI SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS de todas las peticiones efectuadas por la actora en su escrito de demanda, condenando a dicha parte demandante a pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 26 de febrero de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y además

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de los de Madrid, en fecha 29 de diciembre de 2000, por la entidad "Deustche Lufthansa, A.G" se interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, solicitando en el suplico de la misma que se dictara sentencia por la que se condenara solidaria y expresamente a "Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.", y a la entidad " Musini, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", - respecto de ésta última hasta el límite de la cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil-, al pago de la cantidad principal de 11.403.947 Ptas. (68.539 ¤) más intereses y costas, todo ello en concepto de daños y perjuicios derivados de los costes de la reparación de tres aeronaves de la actora, así como del alojamiento de los pasajeros a los que hubo de desembarcar como consecuencia de la inutilización temporal de las aeronaves por los daños sufridos, incluyendo también en la reclamación los servicio que hubo de prestárseles de catering, contratación de otros vuelos de terceros, nuevos billetes de pasajes, viajes, desplazamientos y traslados, más el lucro cesante. Argumentaba la actora que en virtud del contrato atípico de "Handling" - asistencia en tierra- suscrito entre "Deustche Lufthansa, A.G." - en adelante Lufthansa- e "Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A." - en los sucesivo Iberia-, tres operarios de Iberia que se hallaban prestando los servicios de asistencia, causaron con los vehículos que conducían sendos daños en los tres aviones de la compañía actora mientras realizaban operaciones de carga y descarga, teniendo lugar los incidentes causados por negligencia de dichos operarios en las fechas 8 de agosto de 1998, 6 de junio de 1999, y 7 de octubre de 1999. Entiende la actora que los daños estaban cubiertos por la entidad aseguradora "Musini", siendo por ello que reclamaba a ambas codemandadas la indemnización antes citada; también considera la posibilidad de existencia de responsabilidad civil extracontractual de Iberia por culpa in eligendo o in vigilando, respecto de los daños causados por sus operarios con ocasión de sus funciones, pues entiende la actora que Iberia infringió el deber de cuidado al elegir dichos dependientes, o en el control de la actividad desarrollada por éstos. También hacía alusión a una posible responsabilidad objetiva o por riesgo, por cuanto los aviones que sufrieron daños estaban inmovilizados en el momento de los accidentes, mientras que los vehículos conducidos por los operarios estaban en movimiento.

Se opusieron ambas codemandadas a las pretensiones de la actora, invocando que en el contrato de Handling antes citado existía una cláusula de limitación de responsabilidad - cláusula 8.1- que afectaba de forma bilateral a ambos contratantes - tanto a Iberia como a Lufthansa- , y que en consecuencia, ninguna responsabilidad podía exigírseles.

El Juzgador, entendiendo que el debate debía centrarse básicamente en la interpretación de la cláusula octava del contrato de Handling, consideró que las codemandadas estaban exoneradas y en consecuencia no estaban obligadas a responder, dictando Sentencia en fecha 31 de diciembre de 2001, desestimando la demanda interpuesta por la entidad "Deustche Lufthansa, A.G" contra "Iberia Líneas Aéreas de España, S.A." y la entidad aseguradora de ésta última " Musini, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", a las que absolvió de todas las peticiones solicitadas por la actora, imponiendo las costas causadas en primera instancia a la demanadante.

Contra la citada Sentencia se alza la entidad actora "Deustche Lufthansa, A.G", alegando, en síntesis, como primer motivo de...

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