SAP Barcelona, 25 de Abril de 2003

PonenteREMEI BONA PUIGVERT
ECLIES:APB:2003:3512
Número de Recurso712/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENTOSDª. Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHODª. Dª. REMEI BONA I PUIGVERT

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISEIS

ROLLO Nº 712/2002 -C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 680/2001

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENTOS

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª REMEI BONA I PUIGVERT

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de Abril de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario nº 680/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, a instancia de Dª Inmaculada , D. Blas y Dª Milagros , contra S. A. DAMM y HELVETIA CERVANTES VASCO-NAVARRA, SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de abril de 2002, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECISIÓ: Estimo parcialmente la demanda promoguda per Milagros , Inmaculada i Blas contra Sociedad Anónima Damm i contra Helvética Cervantes Vasco-Navarra Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros i condemno els demandats expressats a pagar, de manera solidária, 16.000 euros a Inmaculada , uns altres 16.000 euros a Blas i 31.000 euros a Milagros . La companyia esmentada ha de pagar l'interés anual de l'article 20 de la LCS sobre les indemnizacions esmentades des de la data del sinistre (1-08-1998) fins a l'extinció completa de la responsabilitat civil.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha 7 de junio de 2002 impugnando al propio tiempo la sentencia dictada; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día TRES DE ABRIL ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª REMEI BONA I PUIGVERT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia parcialmente estimatoria de primera instancia recurre en apelación por una parte, la codemandada SA. DAMM, invocando lo infundado de dicha sentencia en relación con el resultado de la prueba practicada, por entender que la actora no ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe, al no considerar acreditados los siguientes extremos: 1) no consta probada la causa del fallecimiento de D. Carlos Alberto ; 2) no se ha acreditado que el líquido que el mismo ingirió fuera una cerveza; 3) no consta siquiera alegado, y por lo tanto la apelante ignora, cual fue la conducta culposa o negligente que se le imputa; 4) no consta tampoco probada a juicio de dicha apelante, la clase de intoxicación que sufrió el fallecido Sr. Carlos Alberto , y en definitiva su disconformidad con las apreciaciones contenidas en la sentencia de instancia, por considerarlas endebles y no ajustados a Derecho los razonamientos jurídicos consignados en relación con el resultado de las pruebas practicadas, en especial con la causa- efecto que determinó el óbito del citado Sr. Carlos Alberto .

Por otra parte, los demandantes, Doña. Milagros y sus hijos Inmaculada y Blas , impugnan la sentencia dictada en primera instancia en relación con las indemnizaciones fijadas, por entender que contrariamente a lo consignado en dicha sentencia en el sentido que ha habido pasividad probatoria en cuanto a la fundamentación de las cantidades reclamadas, se trata de una cuestión esencialmente fáctica dado que la demandante quedó viuda y sus hijos -ambos adoptados- perdieron a su padre después de una muerte dolorosa, con los consiguientes perjuicios materiales y morales que dicha pérdida ha significado para todos ellos, además que las cantidades reclamadas son muy próximas a las fijadas en el Baremo anexo a la Ley 30/95.

SEGUNDO

RECURSO DE LA CODEMANDADA SA. DAMM

Se trata de determinar en esta alzada, si como pretende la apelante SA. DAMM no ha tenido responsabilidad alguna en el fallecimiento de D. Carlos Alberto ocurrido el día 8 de agosto de 1.998, contrariamente a lo fallado en la sentencia de primera instancia, que considera acreditado que fue alguna sustancia tóxica o cáustica existente en el contenido de una botella "Estrella Dorada Damm" ingerida por el citado Sr. Carlos Alberto el día 1 de agosto de 1.989 la causante de su muerte.

La sentencia de primera instancia funda su decisión en la responsabilidad objetiva contenida en el Art. 5 de la Ley 22/94, al considerar probado el defecto del producto, en este caso una cerveza, ingerida por el Sr. Carlos Alberto y en la relación causa-efecto entre la ingesta de dicha cerveza defectuosa y su fallecimiento ocurrido siete días después, tras haber estado ingresado en dos centros hospitalarios distintos de la localidad de Badalona.

La responsabilidad objetiva que explícitamente proclama la Directiva del Consejo, 85/374/CEE de 25 de Julio, y que ha sido desarrollada por la Ley 22/1994, de 6 de Julio, establece un sistema de responsabilidad objetiva frente a la víctima-consumidor que en nuestro ordenamiento positivo ha representado una indudable progresión en la protección de la parte más débil en la contratación (responsabilidad contractual) o en el consumo de productos defectuosos (responsabilidad extracontractual).

Consecuencia de todo ello, es que la responsabilidad objetiva es ajena a la cuestión de la culpa y en cambio, es esencial la del nexo causal entre el daño producido, el consumo del producto y el defecto del mismo. (En este sentido

SSTS 5-10-99 y 15-11-00).

TERCERO

Sentado lo anterior, debemos confirmar los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, y consecuentemente rechazar las alegaciones de SA. DAMM que niega la existencia de dicho nexo causal, y ello por las siguientes razones:

En primer lugar,...

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