STS, 10 de Diciembre de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:7917
Número de Recurso6880/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6880 de 1990, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Juan Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección primera, con fecha 3 de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en su pleito núm. 1332/1996. Sobre reclamación de indemnización. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Ignacio contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por aquél ante el Ministerio de Defensa mediante escrito de 12 de abril de 1995, al venir ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado. Sin hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Juan Ignacio presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Madrid, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por propuesta de resolución de fecha 19 de abril de 1999, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 19 de abril de 1999 y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España, con el número 6880/1999, don Juan Ignacio , que actúa representado por procuradora y asistido técnicamente por letrado, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 1332/1996.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien ahora recurre en casación impugnaba el acto administrativo ficticio con significado desestimatorio (silencio administrativo negativo) del Ministerio de Defensa producido por el incumplimiento por ese órgano de la Administración del deber que la ley impone a la Administración de dictar un pronunciamiento expreso sobre el fondo, incumplimiento relativo en este caso a una reclamación de indemnización que el recurrente valoraba en 26.571.177 ptas. (pese a que en la carátula de los autos de instancia se dice que la cuantía es indeterminada), indemnización a la que el recurrente consideraba que tenía derecho por responsabilidad extracontractual imputable a la Administración por las lesiones que se le causaron durante la prestación del servicio militar y, concretamente, con ocasión de unas maniobras militares.

La sentencia dictada en ese proceso, y que es objeto del presente recurso de casación, dijo en su parte dispositiva lo siguiente: «Fallamos.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Ignacio contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por aquél ante el Ministerio de Defensa mediante escrito de 12 de abril de 1995, al venir ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado. Sin hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Como quiera que la sentencia impugnada omite relatar los hechos de los que trae causa la reclamación por responsabilidad extracontractual de la Administración del Estado (Ministerio de Defensa) limitándose a constatar las distintas partidas por las que el actor solicita se le indemnice el valor que asigna a cada una de esas partidas, es necesario suplir tan llamativa omisión pues de otra manera no puede entenderse adecuadamente de qué estamos hablando aquí.

  1. - El día 15 de enero de 1991 cuando el ex-soldado don Juan Ignacio tomaba parte en unos ejercicios tácticos que se desarrollan en el campo de maniobras de San Gregorio (Zaragoza), resultó lesionado al quedar aprisionado entre el techo y el portón de un vehículo BMR mientras se efectuaba el cierre del mismo.

  2. - La Administración reconoce -folio 122 al 124- que al ocurrir el accidente con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio militar y no existiendo dolo ni imprudencia temeraria por parte del ex-soldado lesionado puede considerarse como producido en acto de servicio de acuerdo con lo establecido en el art. 2º del R.D. 1234/90.

  3. - Trasladado al Hospital Militar de Zaragoza, es diagnosticado de fractura acuñamiento de D9. A las pocas horas desarrolla un deterioro neurológico progresivo de miembros inferiores, por lo que es evacuado el 18-1-1991 con el diagnóstico de Síndrome de Brown-Sequard.

  4. - Ingresa el mismo 18-1-1991 en el Hospital MIlitar Central "Gómez Ulla". Los estudios radiológicos muestran fractura de apófisis espinosas y arco posterior de D9 y D10 con acuñamiento anterior del soma de D9. El TAC dorsal y la mielografía manifiestan stop completo a nivel D9-D10 e imagen compatible con hematoma epidural a dicho nivel. Es intervenido de urgencia practicándose laminectomía bilateral de D9 y D10 y evacuación de voluminoso hematoma epidural. Tras un largo proceso rehabilitador hospitalario, y tras recuperar al completo las funciones neurológicas es dado, de alta hospitalaria el 13-VIII-1991, y citado para revisión dos meses después.

  5. - El 14-X-1991 ingresa en el Servicio de Traumatología para serle practicada artrodesis posterior de columna dorsal y fijación con Harchill desde D7 a D11. La intervención se realiza el 2-XII-1991; y es dado de alta hospitalaria el 20-XII-1991 llevando un corsé dorsolumbar.

  6. - Reingresa de nuevo el 24-XI-1992 para revisión, siendo de nuevo dado de alta al 28-IX-1992 y citado para serle extraido el material de osteosíntesis tres meses más tarde.

  7. - Antes de acudir a la nueva cita es reconocido, el 30-IX-1992, por un Tribunal Médico Militar que lo declara excluido total por padecer una "incapacidad absoluta y permanente para trabajos que requieran uso del raquis y esfuerzo físico, siendo útil y apto para trabajos burocráticos".

  8. - El 14-III-1994 es revisado de nuevo en el Servicio de Traumatología del Hospital "Gómez Ulla", recomendándosele mantener el material de osteosíntesis mientras no produzca intolerancia.

  9. - Finalmente, en 7 de febrero de 1995 se le declara la inutilidad física de don Juan Ignacio , con derecho al señalamiento de la indemnización correspondiente en los términos y condiciones establecidos en la legislación vigente.

  10. - En 12 de abril de 1995, el interesado presenta la reclamación de indemnización por responsabilidad extracontractual de la Administración del Estado, de la que este recurso de casación trae causa.

TERCERO

Con su demanda el recurrente aporta informes emitidos a su instancia por la Universidad de Alicante, sobre daños sufridos por el recurrente y valoración legal de esos daños hecha conforme a la Orden ministerial de 5 de marzo de 1991, en cuantías actualizadas a 1995 (documentos 2 y 3) en los que le asignan un total de 62 puntos, a razón de 271.367 puntos, atendiendo a la edad del lesionado (19 años) en el momento del accidente, lo que arroja un total de 16.824.754 ptas. a lo que hay que añadir los días de hospitalización desde la fecha del accidente (15/01/1991) o sea 623 días, cuyo valor no se especifica en el informe, y los factores de corrección que se describen y a los que tampoco se asigna valoración concreta.

Asimismo se acompañaba a la demanda como documento número 4, comunicación hecha por el Tribunal médico militar regional, expedida en Valencia en 25 de noviembre de 1996, y que forman el Presidente, el Secretario y tres vocales de dicho Tribunal, en la que se describen las secuelas resultantes y se asigna un total de 50 puntos, valorados conforme al anexo de la Orden ministerial de 5 de marzo de 1991. Ese mismo informe figura al folio 113 del expediente, en el que figura también la propuesta detallada que hace el Instructor del expediente (folios 122-124), en el que, con arreglo a la misma Orden ministerial asignan al reclamante, partiendo de la base de 50 puntos a razón de 202.679 ptas/punto para menor de 20 años que figura en la tabla III, aplicando luego la tabla IV, factor de corrección, y la tabla V, Incapacidad temporal compatible, 624 días a razón de 5.000 ptas. diarias, totaliza una indemnización de 15.786.687 ptas.

En autos figura informe pericial emitido por perito procesal en el que después del reconocimiento médico del interesado, declara que considera correcto los informes emitidos por los doctores Calatayud Carretero y Cardona Llorens, aportados por el interesado, y que asignan un total de 62 puntos por los daños causados, y reconoce 623 días de hospitalización.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de formalización del recurso de casación, considera infringidos los artículos 9 y 106 de la Constitución, sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1991, y artículos 139 y 141 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común, así como la doctrina establecida en la S. de 20 de mayo de 1996 (Ar. 4407) sobre indemnización total del daño padecido, y sentencia de 12 de marzo de 1991, Sala de Revisión (Ar. 4870) sobre compatibilidad entre las prestaciones reconocidas en el régimen de clases pasivas durante la prestación del servicio militar y la indemnización que corresponda por responsabilidad patrimonial de la Administración.

La Sala de instancia -que ninguna referencia hace a las valoraciones que figuran en el expediente y en las que, como queda dicho, se aplican normas tasadas de valoración de las concretas lesiones sufridas por el interesado-, y pese a reconocer la existencia de nexo causal entre las lesiones sufridas por el interesado y el funcionamiento del servicio público, dice que el interesado ha sido ya indemnizado conforme al régimen de clases pasivas (cfr. fundamento 3º, en particular el párrafo cuarto).

Y como, según la doctrina que viene aplicando nuestra Sala, doctrina que es también la establecida por este Tribunal Supremo en la citada sentencia de 12 de marzo de 1991, Sala de Revisión, (Ar. 4870), y en la de 20 de mayo de 1996 (Ar. 4407), la que aplica la sentencia impugnada es contraria a derecho, pues no respeta el principio o regla de la cobertura integral de la indemnización por los daños causados, ni la doctrina sobre la compatibilidad entre las presetaciones por clases pasivas y la inducción por responsabilidad extracontractual, debemos anular, casar y dejar sin valor ni efecto alguno la sentencia impugnada.

CUARTO

En consecuencia, debemos dictar ahora sentencia sustitutoria de la anulada en el contencioso-administrativo de que este recurso de casación trae causa.

Y a la vista de la prueba obrante en las actuaciones y de la que queda hecha mención en el fundamento segundo de esta sentencia nuestra, declaramos el derecho del interesado a ser indemnizado por la Administración del Estado (Ministerio de Defensa) en la cantidad resultante de los valores tasados que a continuación se expresan (aplicando la Orden de 5 de marzo de 1991)

Daños físicos: 62 puntos a 271.367 ptas./ punto= 16.824.754 ptas.

Factor de corrección: 25% de 16.824.754 ptas= 4.206.188 ptas.

Incapacidad temporal: 623 días a 5.000 ptas/día= 3.115.000 ptas.

Total= 24.145.942 ptas.

Esta cantidad devengará el interés legal a contar del día de la reclamación en vía administrativa (o sea: el 12 de abril de 1995).

SEXTO

En cuanto a costas, y a tenor de lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998: a) No hay lugar a hacer pronunciamiento sobre las causadas en la instancia al no apreciarse mala fe ni temeridad en ninguna de las partes. b) En cuanto a las costas del presente recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de DON Juan Ignacio contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso administrativo, sección 4ª) de tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso 1332/1996, sentencia que anulamos, casamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

Segundo

En consecuencia, dictamos en el citado recurso contencioso-administrativo sentencia sustitutoria de la anulada en cuya parte dispositiva decimos esto: «Fallamos: 1º Debemos estimar y estimamos la demanda presentada por el representante procesal de don Juan Ignacio en reclamación de indemnización por responsabilidad extracontractual de la Administración del Estado (Ministerio de Defensa) por los daños que se le causaron en maniobras militares el día 15 de enero de 1991. 2º Condenamos a la Administración del Estado (Ministerio de Defensa) a abonar a la parte recurrente la cantidad de veinticuatro millones, ciento cuarenta y cinco mil novecientas cuarenta y dos mil pesetas (24.45.942 ptas. equivalentes a ciento cuarenta y cinco mil ciento veinte euros con tres céntimos (145.120,03 euros) con los intereses legales a contar del día 12 de abril de 1995, fecha de la reclamación, hasta su completo pago. Sin costas.

Tercero

En cuanto a las costas del presente recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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