SAN, 2 de Marzo de 2005

PonenteGUILLERMO ESCOBAR ROCA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2005:1244
Número de Recurso845/2002

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAGUILLERMO ESCOBAR ROCAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a dos de marzo de dos mil cinco.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso- administrativo núm. 845/02, interpuesto por D. Bernardo,

representado por la Procuradora Dª. Amalia Ruiz García y defendido por el Abogado D. Manuel

Sáez-Benito Ferrer, contra la desestimación presunta de su reclamación de indemnización en

concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ha sido parte demandada en las

presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que hizo mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando a esta Sala una condena a la Administración en la cantidad de 9.015,18 euros, más los intereses legales y las costas del presente proceso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30 de abril de 2003, solicitando la desestimación del recurso, con confirmación del acto impugnado, por ser conforme a derecho.

TERCERO

Tras rechazarse el recibimiento del proceso a prueba se señaló para votación y fallo el 1 de marzo de 2005, fecha en que ha tenido lugar tal deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado D. Guillermo Escobar Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista del expediente administrativo y de los elementos probatorios obrantes en autos, esta Sala considera relevantes, en síntesis, los hechos siguientes:

  1. Sobre las 19,40 horas del 25 de junio de 1999, D. Bernardo circulaba por la carretera N-330, con la motocicleta DLV-....-D, propiedad de la Dirección General de Tráfico, que utilizaba en su condición de Guardia Civil, cuando, a la altura del km. 585,200, en el carril de acceso a la localidad de Nueno (Huesca), derrapó sobre la gravilla existente en la calzada y volcó sobre su costado derecho.

  2. En el atestado por accidente de circulación, del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil, remitido al Juzgado de Instrucción el 26 de junio de 1999, se señala que en el lugar del accidente se encontró "una ligera capa de arena-gravilla, procedente posiblemente del arrastre de aguas dejadas por las recientes lluvias tormentosas" (folio 37 del expediente), concluyéndose que "es parecer de la fuerza que el accidente se produce por patinazo sobre la arena-gravilla existente en el reseñado carril de acceso al cruce" (folio 42 del expediente).

  3. En el Informe del Capitán Jefe del 42º Sector de Tráfico de la Guardia Civil, de 29 de junio de 1999, se concluye: "es parecer del Oficial que informa, que por parte del citado Guardia Civil motorista, no ha existido IMPRUDENCIA, IMPERICIA, NEGLIGENCIA NI MALA FE, así como tampoco infracción al vigente Reglamento General de circulación, ya que el accidente se produjo como consecuencia de la existencia de gravilla fina en la calzada, lo que provocó que al inclinarse el motorista a su derecha para acceder al carril, la rueda trasera le patinara y perdiera su estabilidad. Por ello no se adoptan medidas disciplinarias" (folio 60 del expediente, en mayúsculas en el original).

  4. D. Bernardo formuló denuncia en vía penal contra el responsable del mantenimiento de la carretera. Abierto el pertinente juicio de faltas, se solicitó Informe al médico forense, quien el 23 de diciembre de 1999 determinó el alcance definitivo de las lesiones y secuelas sufridas por el hoy recurrente.

  5. El proceso referido concluyó mediante Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Huesca, de 12 de junio de 2000, que absolvió al denunciado. La Sentencia, sin llegar a pronunciarse sobre la causa del accidente, determinó que, como consecuencia de las lesiones sufridas, "Bernardo sufrió lesiones de las que tardó en curar 181 días, dos de los cuales estuvo hospitalizado y 77 sin poder dedicarse a sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz de 2 cm. de diámetro en el codo derecho y dos cicatrices de 0,5 cm. de diámetro en la rodilla derecha" (folio 70 del expediente).

  6. El 20 de abril de 2001 D. Bernardo presentó reclamación de responsabilidad patrimonial al Ministerio de Fomento, solicitando una indemnización por los daños sufridos, coincidentes con los apreciados en la Sentencia antes referida.

  7. El escrito de reclamación fue remitido mediante oficio, de fecha 27 de julio de 2001, dirigido por el Ministerio de Fomento al Ministerio del Interior (folio 2 del expediente), por entender el primero que "procede resolver la reclamación en el marco de la relación estatutaria que vincula al reclamante con la administración y no a través del instituto de la responsabilidad patrimonial".

  8. El Ministerio del Interior comienza a tramitar el expediente como de responsabilidad patrimonial, llegándose a formular propuesta de resolución, cuya fecha no consta en el expediente.

  9. A solicitud del interesado, el 7 de mayo de 2002 el Ministerio del Interior expide certificado de silencio administrativo, en relación con la reclamación presentada el 20 de abril de 2001.

SEGUNDO

A la vista de cuanto antecede, todo parece indicar que concurren en el presente caso los requisitos necesarios, según el artículo 139 LPC y la consolidada doctrina y jurisprudencia que lo interpreta, para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber: 1) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público; 2) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 3) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración ("funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos") y el daño producido, sin que proceda de la culpa exclusiva del perjudicado; 4) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

Sin embargo, la Abogacía del Estado aduce en contra de las pretensiones del recurrente tres tipos de argumentos, a los que obviamente esta Sala ha de dar cumplida respuesta: extemporaneidad de la pretensión,...

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