SAP A Coruña, 21 de Marzo de 2001

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:APC:2001:941
Número de Recurso400/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

En A CORUÑA, a veintiuno de marzo del año dos mil uno.

En el recurso de apelación civil número 400/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de A Coruña, en Juicio de Menor Cuantía, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 30.000.000 ptas., seguido entre partes: Como Apelante-Demandante TRANSFORMADOS METÁLICOS UCEM S.A., representado por la Procuradora Sra. Castiñeiras Fandiño; como Apelante-Demandado REPSOL BUTANO S.A., representado por el Procurador Sr. Fernández Cervera y como Apeladas-Demandantes DOÑA Daniela y Elena , representadas por el Procurador Sr. Espasandín Otero y asistidas de la Letrada Sra. Arijon Loureiro; como parte declarada en rebeldía DIRECCION000 - Siendo Ponente el Ilmo./a Sr/a DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 2 de A Coruña, con fecha de junio de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que estimando parcialmente la demanda promovida por doña Daniela y doña Elena , representadas por el Procurador don Ignacio Espasandín Otero, contra "Repsol Butano, S.A.", representada por el Procurador Don Alejandro Lage Alvarez, "Transformados Metálicos Ucem S.A.", representada por la Procuradora doña Isabel-María Castiñeiras Fandiño, y contra " DIRECCION000 .", en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro que los demandados deberán indemnizar solidariamente a doña Daniela en la cantidad de siete millones quinientas mil pesetas (7.500.000 pts) "cuarenta y cinco mil setenta y cinco euros con noventa y un cents -45.075'91 E-" y a doña Elena en la cantidad de un millón doscientas cincuenta milpesetas (1.250.000 pts) "siete mil quinientos doce euros con sesenta y cinco cents. -7.512'65 E-"; condenando a dichos demandados al abono solidario de la meritada cantidad, que devengará el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; todo ello sin expresa i mposicién de las costas causadas en esta instancia. En ejecución de sentencia se tendrá en consideración que la entidad " DIRECCION000 ." se halla en estado de suspensión de pagos; e igualmente se tendrá en consideración en cuanto a "Transformados Metálicos Ucem, S.A." si se acreditase en debida forma.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por "Transformados Metálicos Ucem, S.A" y "Repsol Zutano S.A.", que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 15 de marzo de 2001, fecha en la que tuvo lugar, con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los; de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen.

PRIMERO

Es una realidad, porque así se expresa la propia demanda en su fundamento de derecho IV, que se acumulan en el presente procedimiento, por un lado, dos acciones sobre responsabilidad extracontractual, una contra "Repsol Butano S.A." y otra contra "Transformados Metálicos Ucem, S.A." y, por otro, una acción contractual de indemnización de daños y perjuicio:; contra " DIRECCION000 " a quienes se les reclama solidariamente una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del fallecimiento por traumatismo cráneo encefálico de don Inocencio , esposo y padre, respectivamente, de las actoras, arrollado y golpeado por el deslizamiento de unas bombonas de gas butano vacías estibadas en Mondragón de forma horizontal en hileras de nueve pisos por el fabricante, "Transformados Metálicos Ucem, S.A.", con destino a la factoría de "Repsol Butano, S.A." cuando, encima de ellas, carente de casco, procedía, junto con otros operarios de la empresa " DIRECCION000 ", contratada por la anterior, a descargarlas del camión que las había transportado desde la provincia de Guipúzcoa a esta ciudad.

SEGUNDO

Se alega de nuevo en esta alzada por "Transformados Metálicos Ucem, S.A." la falta de jurisdicción al amparo de lo establecido en el artículo 533.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 9.6 de la L.O.P.J. Aunque en esta materia venía existiendo jurisprudencia contradictoria según proviniera de l a sala primera ( sentencias, entre otra;, de 17 de mayo de 1989 y 8 de noviembre de 1990 ) o de a sala cuarta del Tribunal Supremo ( sentencias de 6 de octubre de 1989 y 15 de noviembre de 1990 ), el hecho de que exista una relación contractual - contrato de trabajo - excluye, en principio, la aplicación de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, conforme, entre otras muchas, las sentencias de la sala primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo y 9 de julio de 1984, y 16 de mayo de 1985, y así nos encontramos ante una cuestión surgida como consecuencia del contrato de trabajo, ante un conflicto que tiene su origen en la ejecución y desarrollo del contrato laboral, de manera que estaríamos ante un incumplimiento o contravención de un contrato normado ( art culo 1.101 del Código Civil ), cuyo conocimiento por ser de naturaleza laboral corresponde a la jurisdicción social ( artículo 2.a) de la L.P.L. ).

TERCERO

La tesis a la que se ha hecho referencia Competencia de la jurisdicción laboral ) es la asumida por las sentencias de la sección segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña de 8 y 22 de julio de 1992. Sucede además que esta opinión es la que manifiesta la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo en su resolución de 23 de diciembre de 1993. Tras reconocer en su fundamento segundo que nos encontramos en una "zona gris", el fundamento tercero es, a criterio de este juez, clarificador y, por ello, parece aconsejable reproducirlo en su integridad: "Aparte lo precedentemente reflexionado, es oportuno puntualizar cuanto sigue: a) La indiscutible calificación del hecho de autos como accidente laboral, lo que podría implicar la existencia de un conflicto individual derivado de las relaciones propias de un contrato de trabajo.- b) La atribución al órgano jurisdiccional del orden social para conocer de las pretensiones promovidas dentro de la rama social de Derecho en conflictos individuales y colectivos, y de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, artículos 1 y 2.a) del Real Decreto Legislativo número 521/1.990 de 27 de abril, sobre Procedimiento Laboral, atribución la referida en el primer sentido que resulta coincidente con la asignada al expresado orden en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.- c) Las normas sobre la seguridad e higiene en el trabajo son una de las manifestaciones más antiguas delintervencionismo estatal en la autonomía de la voluntad de las partes en la relación de trabajo, y representan, en el decir del Decreto 2065/1.974 de 30 de mayo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las que tengan por objeto: eliminar o reducir los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo, y estimular y desarrollar en las personas comprendidas en el campo de aplicación de la presente Ley una actitud positiva y constructiva respecto a la prevención de los accidentes y enfermedades que puedan derivarse de su actividad profesional, articulo 26.a) y b).- y d) El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, estando el empresario obligado a facilitar una...

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