STS, 6 de Noviembre de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:7114
Número de Recurso168/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 168/2002 interpuesto por doña Gema, representada por el Procurador don Juan Torrecilla Jiménez, contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 16 de mayo de 2002 en las Diligencias Informativas nº 87/02.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día16 de mayo de 2002, acordó:

"TREINTA.- Diligencias Informativas nº 87/02.- Archivar estas actuaciones relativas al Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona porque, según el informe del Servicio de Inspección, en las Diligencias Previas 1516/98, la no abstención del Magistrado titular de este Juzgado se debió a que la denunciante no promovió el incidente de recusación que regula el art. 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni hizo observación alguna al respecto, y por lo que se refiere a la inadmisión de pruebas y discrepancias con las resoluciones judiciales, son cuestiones de carácter estrictamente jurisdiccional, que solo pueden ser solventadas con la interposición de los recursos que las leyes establezcan".

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador don Juan Torrecilla Jiménez, en representación de doña Gema, y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador de la recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Sr. Torrecilla Jiménez, en representación de la recurrente, presentó escrito el 15 de noviembre de 2002, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala:

"(...) se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo se declare:

  1. Se revoque el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16.05.02

  2. Se ordene la Incoación de expediente disciplinario por la comisión de los hechos descritos en la presente demanda, siguiéndose los trámites de su rigor, previstos en los artos. 423 y siguientes de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. Se condene al Ilmo. Sr. Don JOAQUIN AGUIRRE LOPEZ, Juez del Juzgado de Instrucción 1 de Barcelona a las sanciones que en derecho procedan como autor de una falta muy grave prevista en el arto. 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y dos faltas muy graves previstas en el arto. 417.9 del mismo cuerpo legal, y al margen de nuevas calificaciones una vez practicadas las diligencias de investigación interesadas en los otrosies, así como el cumplimiento por parte de este Órgano judicial, del arto. 409 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si a ello hubiere lugar y de las acciones judiciales que en su momento inste esta parte y a mi derecho conduzcan.

  4. Se reconozca el agravio sufrido por mi mandante Gema y el perjuicio causado, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia".

Por Otrosí Digo solicitó el recibimiento del pleito a prueba, señalando los puntos sobre los que debería versar y manifestando:

"OTROSI PRIMERO DIGO.-Para acreditar los motivos por los que se incoó D. Previas por faltar a la verdad en la narración de los hechos y no se abstuvo el Juez instructor. (...).

OTROSI SEGUNDO DIGO.-Para acreditar los motivos por los que se interpuso denuncia por el Mº Fiscal por delito de falsedad por faltar a la verdad en la narración de los hechos. (...).

OTROSI TERCERO DIGO.- Para acreditar que durante el período de 14.4.00 al 2.8.00, los Juzgados de instrucción 1 y 17 de Barcelona se sustituyeron efectivamente entre sí desde 14.4.00 al 2.08.00, contrariamente a lo alegado por la Inspectora Delegada en su Informe. (...).

OTROSI CUARTO.- TESTIFICAL.- Para acreditar el retraso derivado de no aportar a los autos el resultado de la prueba informática requerida por el Juez instructor al Gabinete de Informática Judicial. (...).

OTROSI QUINTO.- Para acreditar el retraso con respecto a la prueba testifical de la defensa y a no transferir la causa al Juzgado de Instrucción 16 en el período de vacaciones. (...)".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito, presentado el 17 de diciembre de 2002, en el que solicitó la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

Por Otrosí Dice se opuso al recibimiento a prueba instado por la actora conforme --dijo-- a reiterada jurisprudencia de la Sala. "Valga por todos el reciente Auto de 30 de mayo de 2002 --recurso contencioso administrativo 520/2001 -- (...)".

QUINTO

Por providencia de 14 de enero de 2003 se acordó practicar las pruebas propuestas en el Otrosí Tercero y Otrosí Quinto, librándose al efecto los correspondientes oficios a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y al Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona.

El Sr. Torrecilla Jiménez, en representación de la recurrente, interpuso recurso de súplica contra la anterior resolución por no admisión de las pruebas reseñadas en los otrosíes Primero, Segundo y Cuarto, manifestando que "para el caso que no se admitiesen las pruebas propuestas y contenidas en el cuerpo de este escrito, considera esta parte infringido el Art. 24 de la C.E ., al causarle indefensión la negativa de su práctica". Y, previo traslado al Abogado del Estado, la Sala, por Auto de 25 de febrero de 2003, acordó su desestimación.

SEXTO

Terminado y concluso el período de proposición y práctica de la prueba, se unieron las practicadas a los autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones, lo que verificaron por escritos, presentados el 21 de abril y el 12 de mayo de 2003, en los que reiteraron lo solicitado en la demanda y contestación, respectivamente.

SÉPTIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 12 de junio de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 31 de octubre de 2006, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de mayo de 2002 que resolvió el archivo de las Diligencias Informativas 87/2002 por no apreciar responsabilidad disciplinaria en los hechos denunciados y porque parte de ellos se refieren a cuestiones jurisdiccionales que solamente se pueden solventar por medio de los recursos previstos en las leyes procesales. Esas Diligencias Informativas se incoaron tras la denuncia presentada por doña Gema contra el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Barcelona, don Joaquín Aguirre López. La Sra. Gema le atribuía en el escrito que presentó ante el Consejo General del Poder Judicial el 12 de diciembre de 2001 tres infracciones muy graves de las previstas en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En particular, la tipificada en su apartado 8, por no haberse abstenido debiendo hacerlo y dos de las previstas en el apartado 9 por desatención y retraso reiterado en la tramitación de la causa, concretamente de las Diligencias Previas 1378/2000 que se le siguieron a la Sr. Gema en el Juzgado de Instrucción nº 1 y terminaron con sobreseimiento libre.

Los hechos que rodean este proceso son, en esencia, los siguientes. La Sra. Gema, Secretaria del Juzgado de Instrucción nº 17 de los de Barcelona, fue denunciada por la Fiscal adscrita a dicho Juzgado por la comisión de un delito de falsedad por intercalar el 4 de abril de 2000 una diligencia del día 18 de febrero anterior y alterar la numeración de los folios de las actuaciones, diligencia en la que se hacía constar que la Magistrada titular del Juzgado, doña Nicolasa García Roncero, no había observado la inmediación en una comparecencia ese día 18 de febrero de 2000 de peritos informáticos con motivo de la práctica de una prueba pericial ordenada por la Audiencia Provincial.

Antes, el día 4 de abril de 2000 la titular del Juzgado nº 17 había abierto expediente por falta leve a la Sra. Gema por autorizar a una funcionaria a asistir a rehabilitación.

Pues bien, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado de Instrucción nº 1, por éste se incoaron las Diligencias Previas 1378/2000 contra la Sra. Gema por Auto de 14 de abril de 2000 y el Ministerio de Justicia, ante esa circunstancia, procedió a suspenderla provisionalmente, lo cual se produjo efectivamente el 7 de junio siguiente. Por Auto de 2 de agosto de 2000 fue acordado el sobreseimiento libre y se levantó la suspensión provisional el 5 de septiembre según manifiesta la recurrente.

La Sra. Gema puso de manifiesto ante el Consejo General del Poder Judicial que no había cometido el delito que se le atribuía pues la diligencia relativa al día 18 de febrero de 2000 la había impreso por error involuntario más tarde de esa fecha y, en todo caso, respondía a la verdad y que optó por diligenciar la falta de inmediación "en prevención y para que constara que había comunicado a la Juez la comparecencia que se iba a celebrar debido a las continuas amenazas de apertura de expdes. (sic) Disciplinarios y Diligencias Previas de las que era objeto por la titular del Juzgado y haberle acusado de no darle cuenta de un recurso de reforma (...)".

Seguidamente, exponía que, a su juicio, el Magistrado titular del Juzgado nº 1 estaba incurso en la causa de abstención prevista en el artículo 219.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que, sin embargo, no se abstuvo. Lo sostiene porque, decía la denuncia, ella, en cuanto Secretaria del Juzgado nº 17 era subordinada del Juez de nº 1 porque este era el sustituto natural de la Juez del nº 17 y ella, la Secretaria del nº 17, sustituía a la del nº 1. Así, pues, se daba la relación de subordinación entre una de las partes y el Juez que debía resolver la causa. Explicaba, también, la denuncia por qué no había recusado al Magistrado. En particular, decía que había dado instrucciones al Letrado que la defendía para que lo hiciera pero que éste no atendió sus instrucciones, razón por la que prescindió de sus servicios y le denunció ante el Colegio de Abogados de Barcelona. Señalaba también que un accidente de tráfico le impidió hacer ella la recusación en ese momento y luego, ya restablecida, no era viable, porque ha de efectuarse tan pronto se tenga conocimiento de la causa que la motiva.

Junto a esta falta muy grave, veía la Sra. Gema otras del artículo 417.9 por el descuido y el retraso con que el Magistrado tramitó las Diligencias Previas. Relataba que no documentó una prueba fundamental: la relativa al momento en que se intercaló la diligencia sobre la comparecencia del 18 de febrero de 2000, que no le permitió declarar como deseaba y que se retrasó en proveer sobre una prueba testifical que la denunciante había solicitado. Finalmente, decía que, sabedora de que el Magistrado toma vacaciones en el mes de julio y para evitar más dilaciones en la tramitación de las Diligencias Previas ya que estaba suspendida, pidió que antes de comenzarlas transfiriera la causa al Juzgado nº 16. Sin embargo, no lo hizo.

Tras relatar con detalle las circunstancias que se habían producido, concluía la denuncia pidiendo al Consejo General del Poder Judicial que investigara los hechos, incoara expediente disciplinario al Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº 1 y que le condenase a las sanciones que procedieran.

Según hemos dicho, el Consejo abrió, tras esta denuncia, las Diligencias Informativas 87/2002 y, siguiendo la propuesta del Servicio de Inspección, procedió a archivarlas en el acuerdo ahora impugnado.

SEGUNDO

La demanda reitera los hechos ya expuestos ante el Consejo General del Poder Judicial y los argumentos por los que la recurrente considera que el Magistrado denunciado incurrió en responsabilidad disciplinaria por no haberse abstenido, no documentar la prueba y por la tardanza en la tramitación de las Diligencias Previas. De ahí que afirme la ilegalidad del acuerdo de la Comisión Disciplinaria y pida que lo revoquemos y que ordenemos la incoación de expediente disciplinario, que se condene al denunciado por una falta muy grave del artículo 417.8 y otras dos del 417.9, siempre de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Igualmente, solicita que se dé cumplimiento a su artículo 409 y que se reconozca el agravio que sufrió y el perjuicio que le causó el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

TERCERO

El Abogado del Estado pide, en primer lugar, la inadmisión del recurso por falta de legitimación de la recurrente. Invoca al respecto la jurisprudencia de la Sala sobre la cuestión tal como se expresa en la Sentencia de 19 de mayo de 1997 y otras posteriores entre las que incluye las de 8 de febrero de 2001 dictadas en los recursos 60 y 200/1998. Subsidiariamente, pide que dictemos Sentencia desestimatoria en razón de los argumentos expuestos en el Informe del Servicio de Inspección en virtud del cual la Comisión Disciplinaria decidió el archivo que combate la Sra. Gema .

CUARTO

Considera la Sala que no procede acoger la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado. Sobre la legitimación del denunciante para impugnar jurisdiccionalmente los acuerdos que en materia disciplinaria adopte el Consejo General del Poder Judicial venimos manteniendo que le asiste al que pretende que se investiguen los hechos que motivaron su queja. Tal pretensión no es sino la consecuencia de la facultad de denunciar que la Ley Orgánica del Poder Judicial contempla pues, admitida la posibilidad de que los particulares pongan en conocimiento del Consejo hechos de relevancia disciplinaria, éste no puede sino proceder conforme a las exigencias legales. Es decir, ha de desplegar la actuación prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y el denunciante sí puede pretender que se obre de esa manera cuando considere que el Consejo se ha apartado de las previsiones legales al responder a su denuncia o queja.

También ha dicho la Sala que ese fundamento de la legitimación que acabamos de indicar no desaparece porque el recurrente, además de solicitar la investigación de los hechos, pretenda la incoación de expediente disciplinario o la imposición de sanciones a los Jueces y Magistrados. Las Sentencias de 29 de mayo (recurso 553/2001) y de 21 de abril (recurso 46/2001), ambas de 2003, las de 17 de marzo (recurso 44/2002) y de 22 de diciembre (recurso 124/2004), de 2005, y las de 18 de septiembre (recurso 76/2003) y de 16 y de 20 de octubre de 2006 (recursos 109/2002 y 275/2002, respectivamente), entre otras, recogen la doctrina que ahora mantenemos.

QUINTO

En cuanto al fondo, el recurso debe ser desestimado ya que la actuación del Consejo General del Poder Judicial no es contraria al ordenamiento jurídico.

Antes de explicar las razones que nos llevan a esa conclusión conviene dejar constancia de que esta Sala ha tenido la ocasión de examinar, a raíz de recursos de la Sra. Gema, otras incidencias relacionadas con las que dieron lugar a la denuncia que está en el origen del presente proceso. En efecto, la actora no sólo denunció al Magistrado don Joaquín Aguirre López, sino también a la titular del Juzgado de Instrucción nº 17 doña Nicolasa García Roncero, en ese caso por abuso de autoridad y desatención en la tramitación de las causas. De esto último se ocuparon las Diligencias Informativas 162/00, archivadas por acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 25 de enero de 2001 y esta Sala por Sentencia de 28 de abril de 2003 desestimó el recurso 185/2001 interpuesto contra el mismo. Antes, la Sentencia de 24 de febrero de 2003 había desestimado otro recurso (nº 1589/2000 ) de la Sra. Gema, en esa ocasión contra la inadmisión por el Consejo General del Poder Judicial de un recurso de alzada contra una resolución de la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona sobre la dación de cuenta por la Secretaria.

Entrando ya en el examen de la controversia resulta que, según se ha visto, la Sra. Gema imputa al Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Barcelona, la comisión de tres faltas muy graves. Una del artículo 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no haberse abstenido, teniendo el deber de hacerlo, y dos del apartado 9 de ese mismo precepto, por la forma en que tramitó las Diligencias Previas abiertas contra la recurrente tras la denuncia de la Fiscal adscrita al Juzgado de Instrucción nº 17. Se ha indicado, igualmente, que la Comisión Disciplinaria atribuyó la falta de abstención a que la Sra. Gema no recusó al Magistrado ni alegó nada al respecto y que consideró que lo manifestado sobre el desenvolvimiento del proceso penal, en realidad, no era más que la expresión de discrepancias sobre cuestiones jurisdiccionales no susceptibles de ser revisadas en vía disciplinaria.

Pues bien, tal como indica el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, el archivo de las Diligencias Informativas fue acordado tras el Informe que sobre la denuncia elaboró el Servicio de Inspección, el cual proponía esa decisión por entender que no había indicios de responsabilidad disciplinaria en la conducta del Magistrado denunciado y porque parte de las apreciaciones efectuadas en la denuncia discutían actuaciones jurisdiccionales que solamente pueden ser objeto de los recursos previstos en las leyes procesales. Interesa tener presente lo que dice el Informe en cuestión porque es mucho más preciso y explícito que el acuerdo de la Comisión Disciplinaria que se basa en él.

Los extremos que el Servicio de Inspección considera que suponen discrepancia con el ejercicio de las facultades jurisdiccionales son los relativos a las quejas sobre la documentación de las actuaciones judiciales y sobre la práctica de algunas de ellas. Hay que coincidir con su criterio. Efectivamente, la Sra. Gema tenía a su disposición los recursos procesales correspondientes para combatir el proceder, a su juicio, contrario a Derecho del Magistrado del nº 1 y no cabe reprochar al Consejo General del Poder Judicial que no entrara a revisar la forma en que tramitó las Diligencias Previas 1378/00, porque no hay elementos para considerar que pudiera haberse producido desatención por parte de aquél, tal como hemos entendido esa figura en las Sentencias del Pleno de la Sala de 1 de diciembre de 2004 (recursos 170, 185 y 214/2002 ).

SEXTO

También imputaba la denuncia y, después, el recurso, tardanza en la tramitación del proceso penal, bien sea por el retraso en proveer sobre solicitudes de la Sra. Gema, bien sea porque el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 no transfirió la causa al Juzgado nº 16 antes de comenzar sus vacaciones en julio de 2000, lo que, dice la recurrente, era muy importante porque estaba suspendida y la titular del Juzgado nº 17, sustituta de aquél tendría que abstenerse. Sin embargo, observa con acierto el Servicio de Inspección que las Diligencias Previas se incoaron el 14 de abril de 2000 y concluyeron por Auto de 2 de agosto de 2000 que dispuso el sobreseimiento libre. Y que el Juzgado de Instrucción nº 16 no pudo conocer antes del asunto porque la abstención de la Magistrada del Juzgado nº 17 no se produjo hasta el 3 de julio, siendo notificado el correspondiente Auto el día 5 siguiente. A la vista de la duración total del proceso y de la cadencia de acontecimientos que relatan la denuncia y la demanda y el propio Informe del Servicio de Inspección, no cabe apreciar retraso punible en la actuación del Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº 1.

Luego, está el reproche de no haberse abstenido. La propia recurrente reconoce que no planteó la recusación. Y que tampoco alegó nada sobre el particular. Pero es que, como también observa el citado Informe en juicio que debemos compartir, no se daba la causa de abstención del artículo 219.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Que el titular del Juzgado nº 1 fuera sustituto de la titular del nº 17 y que la actora fuera sustituta de la Secretaria del nº 1 no significa, sin más, que se diera entre el Magistrado y ella la relación de subordinación que contempla ese precepto. Como dice el Servicio de Inspección, el mecanismo de la sustitución opera puntualmente y no se ha acreditado que mientras se desarrollaban las Diligencias Previas 1378/00 se hubiera aplicado, de manera que no concurría causa de abstención.

La Sra. Gema ha sostenido en este proceso que sí se produjeron sustituciones en ese período. Sin embargo, en el período de prueba solamente se han acreditado las de la propia Sra. Gema por la sustituta del Juzgado nº 1 y las del Magistrado denunciado, de manera que no se ha demostrado que haya existido esa subordinación requerida por la Ley Orgánica.

Por último, respecto de la pretensión de que reconozcamos que la recurrente ha sido perjudicada por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, debemos reiterar, tal como hemos hecho en numerosas Sentencias, que la exigencia de responsabilidad patrimonial del Estado por esa causa ha de plantearse por el cauce previsto en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, según se ha anticipado, procede desestimar este recurso contencioso- administrativo.

SÉPTIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 168/2002, interpuesto por doña Gema contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de mayo de 2002 sobre el archivo de las Diligencias Informativas 87/2002.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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