SAP Valencia 470/2004, 17 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2004:3908
Número de Recurso318/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución470/2004
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 470/2004

Ilustrísimas Señoras:

Doña MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Doña PILAR CERDAN VILLALBA

Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ

______________________________________________

En la Ciudad de Valencia a diecisiete de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 5-11-03 por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Onteniente en Juicio Ordinario nº 409/02

Han sido partes en el recurso como apelante DON Jorge y como apelados DON Juan Manuel Y AUTOMOVILES TOMAS GUILLEM,S.A.

Es Magistrada ponente la Ilma Sra. Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos y en la fecha citada el Juzgado dictó Sentencia cuya a parte dispositiva es como sigue: " Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vidal en nombre y representación de D. Jorge y absuelvo a los demandados D. Paulino y Automóviles Tomás Guillém S.L. delos pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas por la demanda a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la Procuradora Sra. Llorente Sánchez se preparó recurso de apelación, después formalizado, por el que se solicitaba su revocación y la estimación de su demanda, y al que se opusieron los demandados. Se remitieron los autos a esta Audiencia, tramitándose el recurso con observancia de las prescripciones legales en materia de procedimiento, señalándose el día 9 de septiembre de 2004 para la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la referida sentencia se alza el apelante insistiendo en la procedencia de la estimación de su demanda alegando en primer lugar la infracción de normas o garantías procesales al no admitírsele la prueba documental propuesta. Esta cuestión reiterada en esta segunda instancia fue resuelta por Auto de 17-6-2004 mantenido por Auto de 14-7-2004 que rechazaba la posibilidad de admitir el documento que pretendía, que siendo de fecha anterior a la presentación de la demanda y guardando íntima relacion con la pretensión que deducía debe ser acompañado junto con la misma, sin que las alegaciones efectuadas por las partes demandadas en sus escritos de contestación o en la Audiencia Previa pudiesen suponer nuevas cuestiones que necesitasen su aportación, pues las respuestas en su defensa en orden a la responsabilidad por defectuosa reparación del vehículo del actor eran las lógicas a la vista de su demanda, y por tanto el documento debió conforme al art. 265 aportarse en la fase inicial del proceso, no pudiendo ser subsumido en alguno de los casos del art. 270 , ni tampoco ser admitido como diligencia final al amparo del art. 435 , por lo que el motivo debe ser rechazado.

El segundo motivo viene referido a la infracción de las normas sobre el contrato de arrendamiento de obra del CC y de la ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, discrepándose igualmente de la valoración de la prueba detallando en su escrito diferentes argumentos para ello.

Este tribunal tras un nuevo examen de la abundante prueba practicada difícilmente puede llegar a conclusiones distintas a alas que extrae el juez de instancia en la sentencia apelada y las conclusiones jurídicas extraídas.

Ciertamente que el régimen legal específico en materia de defensa de consumidores y usuarios se encuentra en la Ley de este nombre de 19 de julio de 1984 , y tiene como objeto la protección del consumidor en todos sus aspectos, de forma que la introducción de un nuevo régimen por daños del producto es sólo uno de los instrumentos que la Ley establece dentro de aquel objetivo más amplio. La Ley establece en su artículo 25 un principio que a primera vista parece consagrar la responsabilidad objetiva plena por la que la doctrina llama "puesta en un mercado de un producto defectuoso", pues dice que "el consumidor y el usuario tiene derecho a ser indemnizados por daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos y servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deban responder civilmente". Pero esta norma exige los matices que derivan de los artículos 26 y 28 , ya que el art.26 acoge al sistema tradicional de responsabilidad, en el sentido de que se responde cuando hay alguna culpa del daño producido, y así dice el precepto que "las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios determinantes de daños o perjuicios a consumidores o a usuarios darán lugar a la responsabilidad de aquéllos a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza...

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