STSJ Extremadura , 24 de Mayo de 2004

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2004:892
Número de Recurso503/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00783/2004 La SECCION DE REFUERZO DE LA Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM 783 PRESIDENTE :

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA /

En Cáceres veinticuatro de mayo dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo número 503 de 2.002 , interpuesto por la Procuradora Doña María José González Leandro, en nombre y representación de DOÑA Lidia siendo parte demandada EL AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA , representado por el Procurador Don Jorge Campillo Álvarez, recurso que versa sobre : desestimación por silencio administrativo del reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Mérida por responsabilidad patrimonial. Cuantía del recurso 18.636,99 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito interesando se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la parte demandada e interesando el recibimiento a prueba del recurso y señalando como cuantía la de 18.636,99 Euros ; dado traslado de la demanda a la parte demandada para que ésta contestara, evacuó dicho trámite interesando se dictara sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora e interesando el recibimiento a prueba del recurso. Señalándose como cuantía del presente recurso la de 18.636,99 Euros.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, y abierto el periodo de proposición y práctica, se practicó con el resultado con obra en los ramos separados de las partes, y declarado concluso este período se pasó al trámite de conclusiones, donde las partes evacuaron dicho trámite interesando se dictara sentencia de conformidad a lo interesado en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente. Señalándose seguidamente día para votación y fallo, y llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite EL ILTMO SR DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

La actora Doña Lidia formula recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Mérida, con fecha 1 de Octubre de 2001, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída en la acera de la C/ Madrid de la ciudad de Mérida. La parte demandante expone en su escrito de demanda que las lesiones son consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos municipales. La Administración demandada, por su parte, interesa la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

La Ley 30/92, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ha introducido algunas modificaciones en el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones, que halla en el artículo 106,2 de la Constitución Española su punto de referencia fundamental. Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas y que trae causa de la anterior regulación de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 . Las principales características de ese sistema pueden sintetizarse así: es un sistema unitario en cuanto rige para todas las Administraciones; general en la medida en que se refiere a toda la actividad administrativa, sea de carácter jurídico o puramente fáctico, y tanto por acción como por omisión; de responsabilidad directa de modo que la Administración cubre directamente, y no sólo de forma subsidiaria, la actividad dañosa de sus autoridades, funcionarios y personal laboral, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar luego la acción de regreso cuando aquéllos hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencia graves; pretende lograr una reparación integral; y, finalmente es, sobre todo, un régimen de carácter objetivo que, por tanto, prescinde de la idea de culpa, por lo que el problema de la causalidad adquiere aquí la máxima relevancia.

Existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial plenamente consolidado, que declara que esta responsabilidad, de naturaleza directa y objetiva (por todas las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de Enero de 1.990 y 13 de Junio de 1.995), exige los siguientes presupuestos: 1) Funcionamiento de un servicio público. 2) Lesión patrimonial. 3) Relación de causalidad entre aquel funcionamiento y esta lesión.

4) Reclamación antes de que transcurra un año desde el evento dañoso o desde su manifestación. 5)

Ausencia de fuerza mayor.

TERCERO

Pues bien, sabido lo anterior, ante la reclamación que efectúa la parte actora debemos estudiar si concurren todos los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado, por la caída que se dice ocurrida el día 4 de Marzo de 2001 en la C/ Madrid de Mérida, siendo uno de los requisitos esenciales la relación de causalidad entre el daño y el servicio público, por lo que es necesario probar la forma de producción del siniestro. La atribución del siniestro al funcionamiento de un servicio público y la relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido constituyen los requisitos esenciales en la declaración de responsabilidad de las Administraciones Públicas; el sistema anteriormente descrito requiere la concurrencia de estos requisitos cuando precisa que la lesión patrimonial, para que sea indemnizable, "sea consecuencia" del funcionamiento de los servicios públicos (artículo 139 Ley 30/92). Si no existe el funcionamiento de un servicio público o el nexo causal entre el servicio y el daño falta, no operará la imputabilidad del...

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