STSJ Galicia , 22 de Junio de 2000

PonenteRICARDO RON CURIEL
ECLIES:TSJGAL:2000:5582
Número de Recurso1453/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 1.453/97 (CBO)

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a veintidós de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 1.453/97, interpuesto por Dª. María Purificación contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Santiago de Compostela, siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 745/96 se presentó demanda por Dª María Purificación en reclamación sobre CANTIDAD siendo demandado D. Eduardo en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 24 de febrero de 1997 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Eduardo , con domicilio en Camporrapado, municipio de Boqueixón, con antigüedad desde el tres de abril de mil novecientos noventa y nueve, con categoría profesional de Peón, realizando funciones de mujer de limpieza y trabajadora de la máquina de alambre./ SEGUNDO.- Que en fecha once de mayo de mil novecientos noventa la actora, en jornada laboral y dentro del centro de trabajo se subió en la carretilla elevadora en marcha para hablar con el conductor y se cayó de la misma, perdiendo el conocimiento y siendo trasladada al Hospital General de Galicia, donde fue asistida, apreciándose hemorragia subaracnoidea y meningitis, causando baja por Incapacidad Laboral Transitoria en la misma fecha./

TERCERO

Que el parte de baja fue emitido por la contingencia de enfermedad común y la empresa no procedió a emitir parte de accidente de trabajo, causando alta hospitalaria la actora en fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa, continuando siendo asistida por los servicios médicos del INSALUD y después del SERGAS, causando alta médica por curación en fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y uno, presentando episodios recurrentes de mareo e inestabilidad con giro de objetos y componente vegetativo asociado: hipoacusia de carácter perceptivo./CUARTO.- Que la actora presentó demanda ante este Juzgado, interesando que se declarara la existencia de accidente de trabajo y el pago de cantidades en concepto de mejora voluntaria de seguridad social, dictándose sentencia en fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro por la que se estimaba parcialmente la demanda y se condenaba a Eduardo a abonarle la cantidad de ciento sesenta y una mil seiscientas treinta y seis pesetas (161.636 ptas.), en concepto de mejora voluntaria de Incapacidad Laboral Transitoria, derivada de accidente de trabajo./ QUINTO.- Que en fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y uno la actora finalizó el contrato que en su día había suscrito con Eduardo , presentando demanda ante este Juzgado, por despido, dictándose sentencia en fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y uno , por la que se desestimaba la demanda de la actora./ SEXTO.- Que la carretilla a la que la actora se subió tiene en su parte frontal tiene un letrero que prohibe subir a la misma a toda persona que no sea el conductor y la empresa tiene una persona dedicada en exclusiva al tema de seguridad, después de haber seguido un cursillo con la Mutua de Accidentes de Trabajo Mutual Cyclops./ SÉPTIMO.- Que la empresa tiene prohibida a sus trabajadores subir a la carretilla./ OCTAVO.- Que la actora padece una hipoacusia profunda de 90 db en el oído derecho; una pérdida auditiva de 10 a 15 db en el oído izquierdo y una hipofunción vestibular derecha, con preponderancia direccional izquierda./ NOVENO.- Que en fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis la actora presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Santiago papeleta demanda de conciliación contra Eduardo , en reclamación de la cantidad de dos millones de pesetas (2.000.000 ptas.), en concepto de daños y perjuicios por las lesiones sufridas, celebrándose el correspondiente acto en fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, con el resultado de celebrado sin avenencia."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que desestimando la excepción de prescripción del derecho a reclamar formulada por D. Eduardo y desestimando la demanda formulada por Dña. María Purificación contra D. Eduardo debía absolver y absolvía al demandado de los pedimentos contenidos en la misma."

CUARTO

Contra dicha...

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