SAP Valencia 96/2001, 5 de Mayo de 2001

PonenteSUSANA CATALAN MUEDRA
ECLIES:APV:2001:2795
Número de Recurso173/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2001
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

SENTENCIA NUMERO 96

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ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA

MAGISTRADOS

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

D. JUAN JOSE ZAPATER FERRER

==============================En la ciudad de Valencia, a cinco de mayo de dos mil uno.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2000, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia, en autos de juicio de cognición, seguidos en dicho Juzgado con el número 505 de 1999. Han sido partes en el recurso, como apelantes, la mercantil demandante "Sistemas e Instalaciones de Telecomunicación, S.A." (SINTEL), representada por la Procuradora Dña. Mª Esther Bonet Peiró, y las mercantiles demandadas "UAP Ibérica de Seguros", que en trámite de impugnación se adhiere al recurso interpuesto por "Fabado, S.L." y "Fabado, S.L.", representadas, respectivamente, por los Procuradores D. José Antonio Ortenbach Cerezo y Dña. Mª José Bosque Pedrós; y como apeladas, la mercantil demandada "Ademuz U.T.E.", representada por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía, y la mercantil "Sistemas e Instalaciones de Telecomunicación, S.A.", esta última respecto a los recursos interpuestos por "Fabado, S.L." y por "UAP" así como por la adhesión de esta última; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Dña. SUSANA CATALÁN MUEDRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la codemandada Ademuz UTE.- Que Estimando como estimo la falta de legitimación pasiva de Ademuz UTE, absuelvo a ésta de la pretensión indemnizatoria contra ella formulada por la actora a la que condeno al pago de las costas procesales causadas a dicha entidad absuelta.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Sistemas e Instalaciones de Telecomunicación S.A. (SINTEL). Contra Fabado SL. y contra D. Rodolfo en rebeldía en este proceso y contra UAP Ibérica de Seguros, debo condenar y condeno a dichos demandados a que indistintamente (solidariamente) paguen a la demandante la cantidad de 726.530 pts, más los intereses previstos en el art. 921-4 de la LEC, excepto la aseguradora que abonará los prevenidos en el art. 20-4 de la Ley del Seguro. Condeno, asimismo a dichas demandados a que paguen las costas procesales causadas a la demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recursos de apelación contra la misma por la Procuradora de los Tribunales María Esther Bonet, en nombre del actor, por el Procurador D. José Antonio Ortenbach en nombre de "UAP Ibérica, S.A.", y por la Procuradora Dña. Mª José bosque Pedrós, en nombre de "Fabado, S.L.", que se persona y apela. El Procurador Sr. Marmaneu Laguía, en nombre de "Ademuz U.T.E." impugna todos los recursos, el Sr. Ortenbach, en nombre de "UAP Ibérica, S.A.", en trámite de impugnación, se adhiere al recurso formulado por "Fabado, S.L.", y la Procuradora Sra. Bonet Peiró impugna los recurso interpuestos por "UAP, Ibérica, S.A." y "Fabado, S.L.", así como la adhesión a la apelación formulada por "UAP Ibérica, S.A.". Tramitados los recursos, se señaló para deliberación, votación y fallo del mismo el día veinticinco de abril de dos mil uno, en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Se impugna por las partes expresadas la resolución dictada por el Organo "a quo", alegando, en síntesis:

  1. - Por el ACTOR, que la UTE absuelta es responsable solidariamente del daño causado, responsabilidad que deriva tanto de la aplicación del artículo 1902 como del 1903, dado que la subcontratista de la adjudicataria de las obras de urbanización, que, a su vez, subcontrata con terceros, reconociendo su representante legal que dirigía las obras de urbanización y aportando parcialmente el contrato que le vincula con la adjudicataria de las obras, interesando la condena solidaria de la UTE absuelta.

  2. - Por FABADO, S.L., que la condena de su patrocinado del que interesa su absolución, se basa en meras presunciones como que el conductor de la máquina de su propiedad podía y debía conocer la posibilidad de existencia de conducciones soterradas, ordenando a la vista de ella la realización de catas o la exhibición de planos y concluyendo de tal omisión la falta de diligencia como causa directa del daño, siendo así que el Ayuntamiento contrató con Actura, S.A. la realización y ejecución de las obras deurbanización, que Urbaniges, S.L. se subrogó con el consentimiento de la Corporación en la posición jurídica de Actura, S.A., que el 3 de junio de 1997 Urbaniges, S.L. subcontrató con Ferrovial y Pacsa, asociadas como UTE-ADEMUZ, codemandada en el presente procedimiento, la ejecución de las referidas obras, que el 16 de julio de 1997 esta última subcontrata la ejecución de los movimientos de tierra del Proyecto con Moviarse, la cual posee todos los conocimientos técnicos y humanos necesarios para la ejecución de los trabajos contratados, habiendo considerado, entre otros extremos, las dificultades, incluso la existencia de servicios afectados que existen para la ejecución de tales obras. Y fue la sucontratista Moviarse la que arrendó por horas la máquina del apelante Fabado con conductor, careciendo en los referidos trabajos de cualquier autonomía, debiendo seguir las órdenes de los encargados de la UTE ADEMUZ, pues su trabajo concreto era hacer una zanja, limitándose, en consecuencia, el conductor de la máquina a seguir las órdenes de la adjudicataria UTE, que es la que tiene las labores de vigilancia. Y, finalmente, que las cámaras de registro, que se reputan signos denotadores de la existencia de instalaciones telefónicas, no están alineadas no siendo visibles en línea recta. Concluyendo que la responsabilidad recae exclusivamente en la UTE demandada y en la no demandada Moviarse, interesando la absolución de Fabado.

  3. - Por UAP IBERICA se esgrime: que no ha quedado acreditada la realidad de la avería cuyo precio de reparación se reclama, así como, al modo expuesto por Fabado, la no responsabilidad del conductor de...

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