SAP Santa Cruz de Tenerife 103/2006, 15 de Marzo de 2006

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2006:547
Número de Recurso594/2005
Número de Resolución103/2006
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

PABLO JOSE MOSCOSO TORRESEMILIO FERNANDO SUAREZ DIAZPILAR ARAGON RAMIREZ

S E N T E N C I A N.º 103.

Rollo n.º 594/05

Autos n.º 752/04.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 2 de La Laguna.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de marzo de dos mil seis.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Laguna, en los autos n.º 752/04 , seguidos por los trámites del juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por DON Carlos Francisco, que ha comparecido ante este Tribunal representado por la Procuradora Doña Sonia González González y dirigido por el Letrado Don Acisclo Álvarez Gregorio, contra entidad «QUIMI GAS S.L.», que ha comparecido ante este Tribunal representado por la Procuradora Doña Carmen Blanca Orive Rodríguez y dirigida por el Letrado Don Juan Gutiérrez Pérez, y contra la entidad «SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A.», que ha comparecido ante este Tribunal por la Procuradora Doña Montserrat Espinilla Yagüe y dirigida por el Letrado Don Juan Carlos Hernández Cruz; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Doña María Paloma Fernández Reguera dictó sentencia el uno de septiembre de dos mil cinco cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín García, actuando en nombre y representación de Don Carlos Francisco, contra la entidad mercantil "QIMI GAS SL", representada por la Procuradora Sra. Reboso Machín, y contra la entidad CATALANA OCCIDENTE SA, representada por la Procuradora Sra. Hernández Hernández, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en el escrito inicial demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parta actora, por ser preceptivo.»

SEGUNDO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, DON Carlos Francisco, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de las demandadas, entidades «QUIMI GAS S.L.» y «SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A.», presentaron escrito de oposición al mencionado recurso.

TERCERO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veinticuatro de noviembre pasado, incoar el presente rollo y designar Ponente, y por providencia de dieciséis de enero señalar para la votación y fallo del presente recurso el día ocho de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó la demanda en la que el actor reclamaba de las entidades demandadas una indemnización de veinticinco mil ochocientos seis euros, por las quemaduras que sufrió el día 8 de octubre de 2002 cuando se encontraba en la cocina del domicilio de su hijo en La Laguna, como consecuencia de la explosión provocada por un producto desatascador (de la marca comercial "Q-Gas") que estaba utilizando para limpiar un desagüe de la misma (al parecer del fregadero de la cocina), producto fabricado por una de las entidades demandadas con un alto contenido de ácido sulfúrico, explosión que igualmente afectó a sus esposa que también se encontraba allí presente. Ese mismo día fue atendido en el Hospital Universitario de Canarias, donde se le mantuvo en observación veinticuatro horas, siendo dado de alta y trasladándose a su domicilio en La Coruña, donde fue asistido de las quemaduras por las que recibió tratamiento hasta el día 10 de diciembre de 2003 en el que fue dado de alta con secuelas; por esas lesiones estuvo de baja laboral desde el día 8 de octubre de 2002 hasta el día 28 de julio de 2003.

SEGUNDO

El actor no está de acuerdo con esa resolución y, ante todo, combate la valoración de la prueba de su interrogatorio que se hace en la misma, pues señala, como base de su culpabilidad excluyente de la responsabilidad del fabricante demandado, que había reconocido "que cuando echó un vaso de agua explosionó"; sin embargo y en realidad, lo que manifestó en dicha prueba es que echó un "un vaso" pero no precisamente de agua, sino del producto, lo que desmonta la base de la imputación de la utilización incorrecta de éste y la consiguiente culpabilidad atribuida como fundamento de la absolución.

Sobre este punto es cierto que, en el interrogatorio del actor, éste parece referirse claramente a un vaso cuyo contenido era el desatascador y no agua (no dice que echara un vaso de "agua"); sin embargo, ello ni implica necesariamente un uso correcto del producto, ni supone de forma obligada la estimación del recurso y de la pretensión actora, pues, en definitiva, la desestimación de la demanda se produjo, como se concluye en el antecedente quinto de la sentencia apelada, por "no haberse acreditado la existencia de defecto del producto adquirido, tanto lo referente a la presentación del producto, como el hecho de que su composición o características puedan calificarse como tal."

Es esto (la prueba del defecto del producto) la cuestión nuclear del recurso y de la pretensión si se tiene en cuenta que tiene como base la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos -LRPD-, de manera que es preciso determinar si el producto utilizado por el actor y fabricado por la entidad demandada era defectuoso en el sentido en el que se define en dicha Ley (art. 3), determinación cuya prueba corresponde al actor de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5 de la misma Ley , pues según el mismo el consumidor "tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos".

TERCERO

La interpretación de este precepto ha suscitado algunas dudas en su relación con los arts. 25 a 28 de la Ley 26/84, General para la defensa de los Consumidores y Usuarios -LGCU-, algunos de los cuales se cita en la sentencia apelada, en concreto, los arts. 25 y 26 . Hay que precisar, sin embargo, que tales preceptos no son de aplicación en el ámbito de la responsabilidad civil por productos defectuosos (Disposición Final Primera de la LRPD ), lo que ha sido entendido como una restricción en el ejercicio de los derechos reconocidos en dicha Ley especial con relación a los preceptos de la LGCU, pues el art. 28 de esta última sienta como premisa una especie de responsabilidad objetiva por los daños causados con el uso de bienes de consumo, de manera que el actor tan sólo tendría que probar el daño y la relación causa-efecto, mientras que la...

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