SAP Zaragoza 282/2018, 9 de Mayo de 2018

PonenteRAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
ECLIES:APZ:2018:1061
Número de Recurso162/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución282/2018
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00282/2018

N10250

CALLE GALO PONTE- 1

Tfno.: 976208041-976208043 Fax: 976208042

LPM

N.I.G. 50297 42 1 2017 0004480

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000189 /2017

Recurrente: FAREN INDUSTRIAS QUIMICAS S.A.

Procurador: ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE

Abogado: PILAR RODRÍGUEZ ESTEVEZ

Recurrido: MAPFRE SEGUROS, Casilda, Cesareo

Procurador: LUIS GALLEGO COIDURAS, LUIS GALLEGO COIDURAS, RAQUEL CASTILLO CORREAS

Abogado: ARTURO GONZALEZ CORREDOR,, ALBERTO DELGADO MOLI NO S

SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

En la Ciudad de Zaragoza, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Zaragoza en autos de procedimiento seguidos con

el número 189/2017, de que dimana el presente Rollo de apelación número 162/2018, en el que han sido partes, apelante, la demandada, FAREN INDUSTRIAS QUÍMICAS, S.A., representada por el Procurador D. ÁNGEL ORTIZ ENFEDAQUE y asistida por la Letrada Dª Pilar Rodríguez Estévez, y, apelada, el demandante, D. Cesareo

, representado por la Procuradora Dª Raquel Castillo Correas y asistida por el Letrado D. Alberto Delgado Molinos, y las codemandadas, MAPFRE Y Dª Casilda, representadas por el Procurador D. Luis Gállego Coiduras y asistidas por el Letrado D. Arturo González Corredor, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Veintiuno, se dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2018, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Castillo Correas, en nombre y representación de DON Cesareo contra la Compañía de Seguros MAPFRE ESPAÑA y DOÑA Casilda y contra la Compañía FAREN INDUSTRIAS QUIMICAS S.A., debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la parte demanda a que de forma conjunta y solidaria abone a la parte actora la cantidad de 71.748,67 euros (SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO), más lo intereses legales y procesales, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso la parte demandada, Faren Industrias Químicas, S.A., el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 27 de abril de 2018, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Don Cesareo ejercitó una acción ex artículo 1902 CC en reclamación de indemnización por daños y perjuicios contra la Compañía de Seguros MAPFRE ESPAÑA y DOÑA Casilda, y contra la Compañía FAREN INDUSTRIAS QUIMICAS S.A. sobre la base de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, la Directiva 85/374/CEE, del Consejo de 25 de julio de 1985, Relativa a la aproximación de las Disposiciones Legales, Reglamentarias y Administrativas de los Estados Miembros en Materia de Responsabilidad por Daños Causados por Productos Defectuosos, la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón, el Reglamento 1272/2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, el RD 8/2004 y Baremo Vigente según Resolución de 21 de Enero de 2013, la Ley de Contrato de Seguro, en especial el regulador del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil, de la acción directa (76 LCS) y de los intereses moratorios (20 LCS).

Fundamentó su acción alegando que el 28 de septiembre de 2013 con la finalidad de desatascar una tubería de la cocina de su vivienda, el demandante y su esposa acudieron a la ferretería ESPAÑOL, sita en la calle Coso 94 de Zaragoza. En la misma les atendió doña Casilda, que les ofreció y recomendó el producto MELT con una pureza de ácido sulfúrico del 95%. Doña Casilda indicó al matrimonio que era el desatacador que mejor funcionaba, y les indicó su forma de utilización: debían quitar el codo de la tubería de la fregadera, y verter medio bote del producto en la tubería, dejarlo actuar 24 horas y al día siguiente echar abundante agua.

Siguiendo las indicaciones de la dependienta y del etiquetado del producto, dos segundos después de que vertiera el producto por la tubería, se comenzó a escuchar un burbujeo, produciéndose una fuerte reacción saliendo de forma repentina y violenta a presión un líquido negro que cubrió por entero al Sr. Cesareo y a su esposa, produciéndoles lesiones graves.

A raíz de este siniestro, se siguió por la Sra. Cesareo ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza Procedimiento Ordinario 14/2015, en el que se dictó sentencia de 30 de marzo de 2016 confirmada íntegramente por la Sección 5 ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en Sentencia 382/2016 . En dicho procedimiento en la sentencia de primera instancia se refirió que "mientras el esposo Sr. Cesareo se cambiaba de ropa al objeto de proceder a verter el desatascador, siguiendo las indicaciones que le habían dado en la tienda, Doña Almudena leyó el etiquetado, con las advertencias que en el mismo se hacían respecto al uso,

composición y uso exclusivamente profesional. Una vez cambiado su marido, y sin que la demandante se hubiera colocado ninguna ropa más indiciada para protegerse, se situó detrás de su esposo, quién, con la tubería entre las piernas, sentado a estilo indio, vertió medio recipiente por la tubería. Tras dos segundos se comenzó a escuchar una especie de burbujeo, produciéndose de forma repentina una salida a presión de liquido negro que cubrió al Sr. Cesareo y parte a la demandante, produciendo lesiones por quemaduras a ambos dada la gran reacción exotérmica que se produjo dentro de la tubería y el efecto corrosivo que el ácido sulfúrico produce en la piel. Como consecuencia de ello, el esposo de la demandante todavía no tiene estabilizadas las lesiones".

Del mismo modo, dicha sentencia de primera instancia reflejó que "la demandante compró un producto desatascador en la tienda de la demandada con una composición básica de ácido sulfúrico y que estaba destinado únicamente a profesionales, y que sin embargo, lo compró la demandante. El producto no se dispensaba en forma de autoservicio. Tampoco... ha quedado acreditado que se advirtiera a la compradora sobre la peligrosidad, sobre el uso profesional, y sobre todo, no se comprobó por la vendedora que los compradores tuvieran cualificación precisa para la utilización. ...resulta que se suministró el producto a una persona para la que no iba destinado, es decir a un consumidor final. ...es cierto que en la etiqueta se advierte del peligro, pero no se menciona que reacciona violentamente con el agua, ni resulta del etiquetado el riesgo de explosión, ni consta que se advirtiese a la compradora del riesgo del mismo. Es obvio que la etiqueta sí que advertía de la necesidad de retirar el exceso de agua antes de verter lentamente. En una tubería atascada es evidente que en un tramo importante va a encontrarse agua, como quedó acreditado en el acto del juicio, que en unos 6 o 7 metros de tubería habría más de 6 litros de agua. La retirada del exceso de agua es una tubería atascada es algo que solo puede hacer un profesional, y tampoco ha quedado acreditado que la vendedora le hiciera las indicaciones precisas sobre cómo eliminar cualquier resto de agua en el desagüe".

Respecto a la responsabilidad del fabricante del producto, la sentencia de primera instancia dictada en aquél procedimiento refirió que [el producto] "era peligroso también porque su utilización requería una serie de prevenciones sobre su uso, y en concreto su relación con el agua, con la que podía reaccionar exotérmicamente produciendo una reacción violenta, llegando a la explosión de la que la etiqueta del producto no advertía debidamente. Si que recomendaba...

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