SAP Baleares 652/2000, 17 de Octubre de 2000
Ponente | MARIA ROSA RIGO ROSELLO |
ECLI | ES:APIB:2000:2947 |
Número de Recurso | 694/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 652/2000 |
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª |
SENTENCIA N° 652
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ MIGUEL BORT RUIZ
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ
DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL.
En PALMA DE MALLORCA, a diecisiete de Octubre de dos mil .
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de VERBAL tráfico, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 10 de PALMA, bajo el número 70/2000 , Rollo de Sala numero 694/2000, entre partes, de una como demandado apelante GRUPO VITALICIO, de otra, como actor apelado D. Jose Miguel .
ES PONENTE el/la Magistrado/a Ilmo./a Sr./a Dª MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 10 de Palma, se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2000 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: >Que estimando la demanda formulada por DON ANTONIO RAMON ROIG, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Jose Miguel , contra BANCO VITALICIO S.A. debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone al actor la cantidad de 212.400,- pesetas, mas los intereses devengados al tipo del 20% anual desde la fecha del accidente (6-2-1998) hasta su completo pago. Condenando, asimismo, a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y seguido el recurso por sus trámites por proveído de fecha 4 de octubre de 2000 no se consideró necesaria la celebración de vista, quedando el recurso concluso para sentencia.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la resolución de instancia.
El día 6 de febrero de 1998 ocurrió un accidente de circulación al ser colisionado el auto-taxi Fiat Croma propiedad de D. Jose Miguel , por el vehículo AM-....-OJ conducido por D. Jose Manuel , asegurado en la entidad Grupo Vitalicio.
Con base en los expresados antecedentes, D. Jose Miguel interpuso la demanda de juicio verbal origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra Grupo Vitalicio, en reclamación de la cantidad de 212.400 pesetas, por los días en que su vehículo estuvo inmovilizado a consecuencia de la colisión.
La entidad aseguradora demandada se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 5 de junio de 2000 , por la que se estimaba íntegramente la demanda y se condenaba a la compañía aseguradora demandada al pago al actor de la cantidad de 212.400 pesetas más los intereses devengados al tipo del 20% desde la fecha del accidente.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por la entidad aseguradora Grupo Vitalicio, quien discrepa de la sentencia en los siguientes extremos: a) considera que el tiempo de paralización del vehículo para su reparación es excesivo, pues incluye los 10 días que tardó el perito de la compañía aseguradora demandante en realizar su informe, así como los días que tardaron las piezas de recambio en llegar al taller, b) considera que la cantidad concedida por día de paralización es excesiva, y c) disiente del pronunciamiento de los intereses que hace el juez a quo en su sentencia.
Con fundamento en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría de no haberse producido el evento dañoso, dentro de los llamados daños patrimoniales deben comprenderse no sólo la disminución sufrida en los bienes patrimoniales existentes, sino también aquel aumento patrimonial que se habría producido de no haber ocurrido el hecho generador de la responsabilidad, que es el lucro cesante o ganancia dejada de obtener.
Nuestra jurisprudencia en esta materia sigue un prudente criterio restrictivo exigiendo que guarde relación de causa a efecto con el acto ilícito, pero también es cierto que la prueba de ese daño no puede elevarse a niveles que normalmente impedirían su justificación, debiendo huirse de exigir certezas absolutas para hablar de fundadas probabilidades, según el curso normal ulterior de las cosas o de las circunstancias del caso concreto.
En este sentido la paralización de un taxi debe irrogar lógicamente a su propietario unos perjuicios...
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