SAP Badajoz 189/2003, 5 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Septiembre 2003
Número de resolución189/2003

SENTENCIA núm. 189/2003

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Jesús Plata García

D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo

En la población de BADAJOZ, a 5 de septiembre de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación , los precedentes autos, [«*Procedimiento Ordinario núm. 690/02_; Recurso Civil núm 225/03; Juzgado de Primera Instancia de Badajoz-1*»] , en virtud de demanda formulada por D. Pedro Francisco ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA DEL CARMEN PESSINI DÍAZ; defendido por el Letrado D LUIS DE VERA MUSLERA; contra UMAS MUTUA DE SEGUROS; representado por el Procurador de los Tribunales; D FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRÍGUEZ; defendido por el Letrado D. ANTONIO JURADO LENA; Sobre « Reclamación de cantidad.»

«- ANTECEDENTES DE HECHO -»

PRIMERO

en mencionados autos se dictó sentencia con fecha 30/04/2003 por la Iltma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia de Badajoz-1 ; cuyo fallo es el siguiente:Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por la Procuradora Sra. Pessini Díaz en representación de D. Pedro Francisco , DEBO ONDENAR Y CONDENO A UMAS MUTUA DE SEGUROS a abonar al actor la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS

(30.382,72 E) más los intereses legales previstos en el artículo 20 LCS desde la fecha de estabilización de las lesiones y secuelas del accidente (14-9-01) sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.»

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia , en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial , RECURSO DE APELACIÓN; por UNIÓN MUTUA ASISTENCIAL DE SEGUROS A PRIMA FIJA (UMAS) representada por el Procurador de los Tribunales D FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRÍGUEZ; defendida por el letrado D. ANTONIO JURADO LENA; emplazando a las demás partes por un plazo de díez días para que presentasen escrito de oposición al recurso o en su caso de impugnación; oponiéndose al recurso interpuesto ; Pedro Francisco ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARIA DEL CARMEN PESSINI DÍAZ; defendido por el Letrado D LUIS DE VERA MUSLERA; y formalizado el trámite de oposición al recurso; conforme a lo establecido en el art 463 de la Ley 1/2000 se remitieron los autos a este Tribunal para la resolución del recurso de apelación interpuesto; registrándose y turnándose el mismo de ponencia, correspondiéndole el nº 225/2003; no habiéndose celebrado vista pública, y no habiéndose propuesto prueba; Y quedando posteriormente los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para sentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

Vistos siendo ponente el Magistrado Iltmo Sr D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo ; que expresa el parecer unánime de la Sala.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO

La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia y que en su lugar se dicte otra que desestime la demanda alegando grave error en la interpretación de la prueba y en la aplicación de la doctrina jurisprudencial que se refiere a la materia objeto de debate, toda vez que no se ha acreditado que haya habido negligencia alguna imputable a los monitores y que, en su caso, hubiera sido la causa eficiente de los daños sufridos por el joven Pedro Francisco quien de forma libre y voluntaria, conociendo la existencia de la zona de piedras, decidió poner su pie encima de una de las piedras allí existentes con tan mala suerte que resbaló, la piedra se desprendió y le causó lesiones; de mantenerse la existencia de una actuación negligente en loso monitores del campamento que, en relación de causa a efecto haya sido la causante de los daños corporales sufridos por el joven Pedro Francisco ha de apreciarse concurrencia de culpa en la propia víctima ya que con la edad del joven se tiene el suficiente raciocinio para poder discernir que el hecho de pasar encima de una roca en un terreno pedregoso podría llegar a resultar peligroso, y por consiguiente, y en aplicación del art 1103 del Código Civil, procederse a moderar el quantum indemnizatorio en un porcentaje importante; finalmente y con relación a la entidad del daño y su valoración refiere que los criterios expuestos por el doctor Carlos Manuel son los más acordes con la verdadera realidad de las lesiones así como que parte del tiempo de espera quirúrgica no lo fue por causa de la entidad de las lesiones sufridas sino por razones puramente administrativas de organización del Insalud en concreto por entrar en lista de espera; por último sostiene que por aplicación de la causa 8ª del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro no procede la condena a los precitados intereses moratorios.

SEGUNDO

La prosperabilidad de una pretensión resarcitoria por culpa extracontractual o aquiliana de los arts 1902 y 1903 del Código Civil requiere la concurrencia de determinados presupuestos básicos, a saber: la antijuridicidad de la referida...

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