SAP Granada 777/2003, 11 de Octubre de 2003

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2003:1939
Número de Recurso339/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución777/2003
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.- 777

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a once de octubre de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 339/03- los autos de Juicio Verbal número 199/02 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almuñecar, seguidos en virtud de demanda de D./D Jose Luis contra D./D Ana María .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Dispongo: Estimar la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Rafael Alba Aragón, en nombre y representación de D. Jose Luis , y condenar a D. Ana María , a pagar al actor la cantidad de dos mil quinientos cincuenta y nueve euros con ochenta y cuatro céntimos (2.559,84 euros) más los intereses legales desde la fecha de producción del daño imponiéndole asímismo las costas del presente procedimiento ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La responsabilidad civil que aquí se dilucida, entraña la invocación al artículo 1.905 del Código Civil, que refiere una de alcance objetivo, al sentar: "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o culpa del que lo hubiese sufrido". Sus antecedentes históricos, se encuentran en el Derecho Romano, la "actio pauperie", (D.9.1.1.), así como en las Partidas (Ley 22, Título 15 de la Séptima Partida), y su carácter objetivo, del que se acaba de hablar, aparece en la Jurisprudencia, se invocan las Sentencias del T.S. de 19 de octubre de 1.909, de 23 de Diciembre de 1.952, de 21 de Febrero de 1.957, de 15 de Marzo de 1.982, de 28 de Abril de 1.983, de 10 de Julio de 1.995 y de 21 de Noviembre de 1.998, de la que se extraen declaraciones como estas: "El concepto de dueño es suficiente para que el mismo arrastre las consecuencias favorables o adversas de ésta clase de propiedad"; "basta, según se desprende del precepto transcrito, que el animal cause el perjuicio para que nazca la responsabilidad de aquél (el dueño)" "La responsabilidad del daño causado incumbe (corresponde) al dueño del animal"; proclamando el artículo 1.905 del Código Civil, bien claramente, la responsabilidad con carácter objetivo, del dueño, poseedor o usuario del animal, sin exigencia en estos de ninguna culpa o falta de diligencia que configure la responsabilidad tratada, ya que la Ley dice de manera evidente (o proclama), "aunque se le escape o extravíe"; a esta referencia se une otra idea, con cita de la Sentencia del T.S. de 26 de Enero de 1.972, "La Ley sólo anuncia los perjuicios que causare el animal, sin precisar la índole de los mismos, ni exigir que estos sean una consecuencia del estado de peligrosidad del semoviente productor del daño"; daños que puede ser causado de forma activa por el animal, por ejemplo, en el caso...

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