SAP Vizcaya 298/2005, 29 de Abril de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2005:1229
Número de Recurso480/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución298/2005
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 298

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZDña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, 29 de abril de 2005.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Baracaldo y seguidos entre partes: Como apelante: D. Marco Antonio representado por la Procuradora Sra. Lucila Canivell y dirigido por el Letrado Sr. Añibarro del Olmo y como apelados: BILBAO BIZKAIA KUTXA representada por la Procuradora Sra. Concepción Imaz y dirigido por el Letrado Sr. Del Arenal Otero y DIRECCION000 BARACALDO representada por la Procuradora Sra. Paula Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado Sr. José María Rodriguez Ballve.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 2 de mayo de 2004 es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO, en nombre y representación de Marco Antonio

, debo ABSOLVER Y ABSUELVO de todos los pedimentos de la demanda a la mercantil BILBAO BIZKAIA KUTXA, cuya representación obstenta la porcuradora de los tribunales CONCEPCION IMAZ NUERE, y a las DIRECCION000 DE LA LOCALIDAD DE BARAKALDO , cuya representación obstenta el procurador de los tribunales JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA. Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Marco Antonio se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores ; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 480/04 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que por providencia de fecha 14 de febrero de 2005, se señaló el día 26 de abril de 2005 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma.Sra. Magistrada Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interesa el recurrente la estimación de su demanda insistiendo en la responsabilidad de los demandados; BBK por usufructuaria de la terraza, en la que ha construido una serie de elementos provocando en su caso las humedades en los garajes de su propiedad, de la que aquella es cubierta; y de la Comunidad de propietarios por incumplir con la obligación de mantenimiento de los elementos comunes en condiciones optimas para evitar daños en los elmentos de la comunidad; a fin de lograr la convicción de la Sala impugna la valoración de la prueba que realiza el juzgador de instancia de los informes periciales y desgrana y recoge en aquello que le favorece las diferentes conclusiones que establecen para distribuir las responsabilidades en la concurrencia de la causa eficiente para provocar las filtraciones y ocasionar las humedades en los garajes de la comunidad, de las que resulta ser propietario el ahora apelante.

Por su parte las demandadas absueltas solicitan la confirmación de la Sentencia al entender que las conclusiones que los peritos establecen en los diferetes informes exoneran a sus defendidas de la causa origen de las humedades situándolas en el inicio de la obra por falta de diseño o errores en el proyecto; realizan igualmente un análisis de los diferentes informes y efectuan un estudio de los extremos que le favorecen.

SEGUNDO

Sentado que la resolución de la litis viene determinada sin lugar de duda por el resultado de la prueba pericial y como bien reseña el juzgador, son cinco los informes aportados por las partes es de recordar y sin ánimo de exhautividad, pero para entender el razonamiento de la Sala como reiteradamente exponemos respecto de la valoración de la prueba pericial, señalar que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principalesinnovaciones introducidas por la nueva L.E.C. en la prueba de peritos. Al permitirse, por los arts. 336 y ss. L.E.C ., la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que, en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apareciar algunos hechos o circunstancias, que posteriormente se argumentarán en los escritos de alegaciones.

Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber que valor se les podía atribuir, ya que para nuestra jurisprudencia:

  1. Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los había emitido, a través de la prueba de testigos:

    STS 6 de febrero de 1.998 (RAJ 1998/703): "Sobre, y ante todo hay que afirmar que la mencionada auditoría no es una prueba pericial de las concretadas en el art. 610 L.E.C . y 1242 Cciv ., y que tiene lugar dentro del proceso de acuerdo con las formas procesalmente previstas: simplemente constituye -dicha auditoría- lo que se denomina doctrinalmente una pericial documentada o dictamen pericial extrajudicial, y que es una neta prueba documental que debe ser adecuada y ratificada a través de la prueba testifical ( SS. 30 de diciembre de 1.985 RAJ 1985/6622, 10 de febrero de 1.988 RAJ 1988/937 y 18 mayo 1993 RAJ 1993/3561)"

  2. No tenían la naturaleza probatoria de los documentos:

    STS 30 de julio de 1.992 (RAJ 1992/6504): "... los informes técnicos que como prueba preconstituida aportan los litigantes, no conforman efectiva y decidida prueba de alcance documentada para evidenciar secuencias de error en su apreciación, dado que su estimación es discrecional por los jueces y tribunales, conforme al art. 632 L.E.C ."

  3. Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor:

    STS 4 de diciembre de 1.965 (RAJ 1965/5742): "Cualquiera que sea la calificación que corresponda a los referidos informes en orden a la cclase de prueba que constituyen, documental, testifical o pericial, es lo cierto que en todo caso es un medio de prueba admitido por la ley y, en su consecuencia, apto para ser tomado en consideración por el juzgador"

  4. Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos:

    STS 9 de marzo de 1.998 (RAJ 1998/1269): "Ante todo, ha de hacerse constar que el informe del arquitecto técnico ... que fue aportado con la demanda, no puede aquí ser tenido en cuenta, ya que es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que a los informes acompañados con la demanda, en cuanto prueba preconstituida extraprocesalmente, no se les puede atribuir el carácter de prueba pericial, al no haber sido emitido por el referido informe con las garantías procesales exigidas para una prueba de esta naturaleza ( arts. 612, 614, 617, 619, 626 y 628 L.E.C . con la consiguiente indefensión para la parte a la que se privó de las expresadas garantías procesales..."

  5. Aunque, de todos modos se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba:

    STS 26 de noviembre de 1.990 (RAJ 1990/9047): "Por otra parte, si bien no se reconoce a los informes técnicos documentados extraprocesalmente realizados el carácter de prueba pericial al no haberse llevado a cabo con observancia de las normas procesales que regulan su práctica ( art. 610 y ss L.E.C .), garantizando los principios rectores del proceso, y asimismo a tales probanzas se les niega el carácter de documental a efectos del recurso de casación, tiene declarado esta Sala que corresponde al juzgador deinstancia, en todo caso, su apreciación según las reglas de la sana crítica ya que, en uno y otro supuesto, tienen el mismo contenido en auxilio para el juez, ilustrando la libre valoración y apreciación conforme a los arts. 1243 CC y 632 L.E.C ., sin estar obligados a sujetarse a dichos dictámenes"

    Esta clara contradición jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial pero a la vez, atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.

    La nueva L.E.C., al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

    En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la...

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