SAP Castellón 238/2000, 25 de Abril de 2000

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2000:626
Número de Recurso62/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución238/2000
Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 238/00

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

MAGISTRADO: Dª. ELOISA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veinticinco de abril de dos mil.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Septiembre de 1998 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado n° 2 de Vinaroz en autos de juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 360 de 1997 de registro.

Han sido partes en el recurso como APELANTE, la demandada Autopistas del Mare Nostrum S.A. defendida por el Letrado D. Miguel Cases Bruno y como APELADOS, D. Jose Ángel y D. Alfredo defendidos por la Letrado Dª. Mª. Victoria Cerdá Martínez y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Doña Alegría Domenech Ferrás en nombre y representación de Don Jose Ángel Y Don Alfredo debo condenar y condeno a la mercantil AUTOPISTAS DEL MARENOSTRUM S.A., a que abone a los actores las siguientes cantidades: CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL PESETAS ( 196.000 ptas.) para Alfredo por las lesiones sufridas; UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS CUARENTA PESETAS ( 1.175.340 ptas) por las lesiones y secuelas paraJose Ángel y para este mismo la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTAS DIECINUEVE MIL QUINIENTAS TREINTA Y UNA PESETAS ( 6.719.531 ptas.) con más los intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la interpelación judicial y expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandada Aumar se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a los demandantes que lo impugnaron y se remitieron los autos a este Tribunal.

Tramitado el recurso, se señaló para el acto de la deliberación y votación del mismo el día 17 de abril de dos mil, en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada, siendo en su lugar aplicables los siguientes:

PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda ejercitada por los actores usarlos de la autopista A-7, al amparo del art. 1.104 del C. C . y art 27 de la Ley de 10 de mayo de 1.972 sobre autopistas de peaje, declara la responsabilidad de la demandada AUMAR S.A. sobre la base de tener por probado que un perro irrumpió en la calzada proviniente de la mediana central haciendo perder al conductor del vehículo Range-Rover matricula H .... cuando este intentó esquivarlo yéndose a la derecha, sin conseguirlo, saliéndose de la calzada y originándose diversos daños materiales y personales. Todo ello debido a la falta de diligencia de la concesionaria de la autopista en lo relativo a las medidas de seguridad existentes para impedir la entrada de animales en la misma, habiéndose probado que la valla de cierre de la autopista se encuentra en mal estado posibilitando la entrada de los mismos.

Frente a las consideraciones de orden probatorio que refleja la sentencia se alza en apelación la representación de la demandada AUMAR S.A., aduciendo que no ha resultado acreditada la alegada irrupción de perro alguno que interfiriere la marcha del vehículo en el que viajaban los actores, exponiendo diversos elementos de duda que ofrece la prueba desarrollada por los demandantes, que han sido rebatidos por los apelados al impugnar el recurso.

SEGUNDO

Es incuestionable que sobre los demandantes pesaba la carga de acreditar el soporte fáctico de sus pretensiones resarcisorias, conforme al elemental principio onus probandi... ex art 1.214 del C.C ., lo que en el presente caso implicaba, sobretodo, la probanza de la existencia de un perro suelto por la autopista como factor causante de la salida de la calzada del vehículo todoterreno Range-Rover, ya que este extremo es el que verdaderamente la demandada había sometido, -con continuidad en esta alzada- a contradicción.

Una vez que tal extremo previo y determinante en el plano de la causalidad - la irrupción de un perro-, hubiere quedado probado por los actores, operaría en este caso la inversión de la carga probatoria sobre la cuestión de la diligencia debida que correspondería a la demandada, es decir el tema de la reprochabilidad, de la culpabilidad sobre una determinada situación desencadenante de un riesgo que no debería producirse. Sobre este particular es abundante la jurisprudencia del T.S., y a título de ejemplo la Stcia de 5 de mayo de 1.998 ( Pte. Sr. Almagro Nosete) que indica que "La doctrina jurisprudencial ha acentuado el rigor con que debe ser aplicado el articulo 1.104 del Código civil, definidor de la culpa o negligencia, que no se elimina siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficiente para la evitación del riesgo, exigiéndose como normativa la exigencia de "agotar la diligencia". Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1985 , la jurisprudencia de esta Sala ha creado diversos paliativos cuales son el acentuar el rigor con que debe ser aplicado el artículo mil ciento cuatro, definidor de la culpa o negligencia, que no se elimina ni si quiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias de las aconsejadas por la técnica sí todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, erigiéndose como canon la exige; ocia de "agotar la diligencia". Ninguna prueba ha efectuado la parte demandada tendente a demostrar su conducta diligente y la adopción de todas las medidas adecuadas o convenientes para prever el suceso. Ha alegado, basándose, en el artículo 1.105 del Código civil la existencia de caso fortuito, dada la imposibilidad del suceso o su inevitabilidad, pese a la previsibilidad del mismo y ha argumentado, en abstracto, sobre la imposibilidad de prever la conducta de un ser irracional, (como un perro) o sobre el carácter de la "valla de cerramiento".En este mismo sentido la SAP de Castellón ( sec 2ª) de 14 de julio de 1.998 donde obiter dicta indicábamos "...no cabe aceptar el argumento de la apelante consistente en que corresponde al perjudicado acreditar si ha existido una culpa in vigilando por parte de la concesionaria, adjudicándole la carga de indicar por qué lugar pudo entrar el animal en la autopista a fin de verificar cualitativa y cuantitativamente el grado de culpa de AUMAR. Es al contrario, quién está en condiciones de examinar el estado de las instalaciones a fin - además - de proporcionar obligadamente un servicio que se promociona con la imagen de una circulación más fluida, segura y cómoda, es la propia concesionaria que cobra por tales servicios y condiciones de circulación. Y si se manifiesta la dificultad de averiguar la procedencia del perro en cuestión, el lugar de entrada, etc..., mucha mayor dificultad en orden a probar semejantes extremos tendrá el usuario que sólo se ha visto perjudicado por el evento dañoso analizado; de manera que en tales circunstancias se concluye con que ha de ponerse a cargo de quién obtiene el provecho por el servicio prestado - mediante el cobro del precio- la indemnización el quebranto por el servicio sufrido por el usuario ( ubi commudum ibi incommudum, STS de 8 de mayo de 1.990 ) (....) la cuestión sometida a nuestra consideración debe

solucionarse partiendo de la inversión de la carga de la prueba que con carácter general establece el art 26 de Ley General para la Defensa de los Consumidores...

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