SAP Córdoba 30/2002, 21 de Enero de 2002

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2002:72
Número de Recurso397/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2002
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

D. EDUARDO BAENA RUIZD. JOSE MARIA MAGAÑA CALLED. Pedro Roque Villamor Montoro

SENTENCIA N° 30/02

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. Pedro Roque Villamor Montoro

APELACION CIVIL

JUZGADO DE PROCEDENCIA:Montoro-1

Autos: Juicio Ordinario: 83/01

Rollo: 397/01

Asunto: 2205 /01

En la ciudad de Córdoba, a veintiuno de enero de dos mil dos.

Visto, por la Sección Primera dé la Audiencia Provincial de Córdoba, el juicio Ordinario indicado, procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado a instancia de D./a Blas , representado/a por el Procurador Sr./a López Aguilar y asistido del Letrado/a D./a García Cerezo contra D./a PARQUE ACUÁTICO AQUASUERRA S.A Y CÍA ASEGURADORA PAPFRE, representado/a por el Procurador Sr./a Berrios Villalba y asistido del Letrado/a Sr/a. Palacios Criado y en esta alzada como parte apelante Sr/a Blas , representado por el Procurador/a López Aguilar y asistido por el Letrado Sr./a García Cerezo y como parte apelada D./a AQUASIERRA S.A Y CÍA DE SEGUROS MAPFRE, representados/a por el Procurador Sr/a. Berrios Villalba y asistido por el Letrado/a Sr/a Palacios Criado, siendo Ponente del recurso el Itmo Sr. Magistrado DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y,

PRIMERO

El juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de octubre de dos mil uno, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por n° Blas contra Parque Acuático Aquasierra S.A y Cía Aseguradora Mapfre, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas de contrario, sin especial pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y por la representación de la parte demandante, se interesó la preparación del recurso de apelación en escrito de fecha 10 de octubre del 2001, que se tuvo por preparado por resolución de fecha 17 del mismo mes y año, emplazando a la actora para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido en ambos efectos, emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentare escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó escrito al mencionado recurso; y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, se reunió para deliberación el día 21 de enero de dos mil dos.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los Fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia alegando error en la apreciación de la prueba, dado que a su juicio no se ha acreditado ni que el Parque Acuático tuviera la Licencia de Reapertura para el año 2000; ni que en su día se hubiera tratado el camino en el que se produjo la caída con pintura antideslizante.

En definitiva, sigue sosteniéndose por aquel, como se hace a lo largo del procedimiento, que el suelo estaba resbaladizo, y que fue, por tanto la acción negligente de la entidad explotadora del Parque la causa del resultado dañoso producido, máxime si es de aplicación la doctrina del riesgo mantenida por el T.S. al interpretar el art. 1902, respecto de aquellos casos en que la entidad encargada de la seguridad de las actuaciones, precisamente por el beneficio que le reporta las mismas, tiene a su cargo la obligación de adoptar todas las medidas para evitar resultados lesivo.

SEGUNDO

Pues bien, frente a lo que se señala en el Fundamento jurídico Tercero de la Sentencia de instancia, que esta Sala no comparte, puesto que debe considerarse que la actividad de la entidad codemandada ACUASIERRA S.A. comporta un evidente riesgo, por lo que sus instalaciones deben extremar las medidas de seguridad, es necesario partir de la consideración de que en sede de culpa extracontractual opera una inversión de la carga de la prueba, de tal forma que demostrado por el actor la producción del hecho y la causación del daño, es al demandado a quien corresponde la carga de la prueba de su actuar diligente, pues como afirma la Sentencia del T.S. de 20 de Enero de 1992, "el contenido culpabilistico del art. 1902 ha sido corregido jurisprudencialmente de forma progresiva hasta llegar hasta la doctrina del riesgo, en cuanto a las responsabilidades imputables al que la origina, máxime para el caso de que se pruebe no se adoptaron las medidas adecuadas de protección y seguridad que garanticen la falta de peligrosidad"; y de esta conclusión no queda excluido el caso de contribución por parte de la víctima a la producción del riesgo, salvo que se declare la integra y absoluta atribuibilidad a la citada víctima (Sentencia del T.S. de 18 de Marzo de 1993)

O dicho de otra forma, la jurisprudencia ha evolucionado hacia un sistema cuasi objetivo, según se desprende, entre otras muchas de la STS 8 octubre 1988, en la cual se refiere que la jurisprudencia ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi- objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, y al principio de que debe ponerse a cargo de quién obtiene el provecho, la indemnización del quebrante sufrido por el tercero, convirtiéndose así el requisito de la previsibilidad en esencial para generar culpa extracontractual (STS 6 noviembre 1988) pues, si dicha exigencia de previsión normal debe ser predicada de la actividad normal del hombre medio, mucho más necesaria resulta aquella cuando, de las circunstancias del caso concreto, la repetida previsión...

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