SAP Barcelona, 12 de Septiembre de 2002

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2002:8824
Número de Recurso63/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA CONCEPCIÓN ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 302/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

44 Barcelona, a instancia de D/Dª. Julia , contra WINTERTHUR, SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por WINTERTHUR, SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de septiembre de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Infante, en representación de Dª. Julia contra "Winterthur" y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 450.000 pts así como la que en ejecución de sentencia se determine como coste necesario para paliar las consecuencias sufridas por la Sra. Julia a consecuencia de la operación a la que fue sometida. A estas cantidades les será además aplicable el interés del 20% desde la fecha de la intervención

(7.07.92)./ Asimismo se impone a la parte demandada el pago de las costas generadas en estas actuaciones".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose lasactuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2002.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA CONCEPCIÓN ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento estimatorio de la demanda contenido en la sentencia apelada se alza en primer lugar la compañía aseguradora demandada insistiendo en el carácter de cirugía reparadora de la intervención quirúrgica (reducción mamaria) practicada a la actora por su asegurado el Dr.

D. Juan . Entiende asimismo la recurrente Winterthur que carece de base la responsabilidad allí declarada por cuanto aunque el resultado estético sea deficiente (permanecen cicatrices hipertróficas y existe cierta asimetría) la praxis médica fue correcta siendo las secuelas consistentes en imposibilidad de amamantar e hipersensibilidad propias de una operación de estas características.

Sabido es que, como se razona por el juez 'la quo", la prueba de la culpa del médico (cuya obligación en principio es de medios y no de resultado) ha de ser aportada por quien la invoca, no siendo apreciable en esta materia ninguna presunción o inversión de la carga de la prueba en contra del facultativo (SETS de 6 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992, 2 de febrero y 23 de marzo de 1993, 29 de marzo de 1994, citadas todas en la de 16 de febrero de 1995, 27 de junio de 1997 y 13 de abril de 1999). Sin embargo, no es menos cierto que en el supuesto de autos nos encontramos ante una intervención quirúrgica no necesaria por razones de salud (no ha acreditado la demandada que la actora padeciera alguna dolencia física que la justificara), de manera que con la misma buscaba esencialmente Julia mejorar su aspecto físico. Y en casos semejantes tiene declarado el Tribunal Supremo que la obligación de medios se intensifica, porque sin perder tal carácter resulta exigible una mayor garantía en la obtención de un resultado (v entre otras, SS de 13 de octubre de 1992, 15 de febrero de 1993, 1 de junio, 25 de abril de 1994 -que hace un resumen de la doctrina sobre esta materia-, 12 y 29 de julio del mismo año, 11 de febrero y 27 de junio de 1997). En este sentido, la sentencia de 11 de febrero de 1997 distingue aquellos supuestos de "cirugía asistencial", en los cuales se identificaría la prestación del profesional con la "locatio operarum", de los de "cirugía satisfactiva" (operaciones de cirugía estética, de vasectomía...) identificados con la "locatio operis"; supuestos estos últimos en los que cabría exigir un plus de responsabilidad en la obtención del "buen resultado" o el cumplimiento exacto del contrato.

Pues bien, la sentencia apelada declaró la responsabilidad del facultativo asegurado por la compañía Winterthur por considerar en primer lugar que hubo un inadecuado diseño o una inidónea planificación de la intervención quirúrgica, conclusión ésta que en efecto se deduce de la prueba pericial médica practicada en primera instancia (folios 570 a 573 y 581 a 583). Afirmó asimismo el perito judicial que aunque las cicatrices hipertróficas en sí mismas no son indicativas de una inadecuada praxis médica sino resultado del "proceso personal de cicatrización" de la paciente, su trazado denota que el cirujano "no valoró suficientemente la elasticidad de la piel de la Sra. Julia "; apreciaciones técnicas que de ninguna manera ha desvirtuado la entidad aseguradora demandada.

SEGUNDO

Pero es que en cualquier caso y aunque se prescindiera de lo anterior, no podemos olvidar que la responsabilidad declarada por el juez "a quo" se basó asimismo en la indiscutible infracción por parte del facultativo asegurado por Winterthur del deber de ofrecer a la paciente una completa información previa a la intervención, a fin de que el consentimiento otorgado tuviera una base suficiente y adecuada.

No puede caber duda de que el consentimiento es uno de los ejes de la...

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