SAP Guipúzcoa 47/2000, 1 de Febrero de 2000

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2000:162
Número de Recurso1447/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2000
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 47/00

ILMOS. SRES.

D. José Luis BARRAGAN MORALES

Dª Ane Maite LOYOLA PALACIOS

D. José HOYA COROMINA

En Donostia-San Sebastián a uno de febrero de dos mil.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos civiles de Juicio de Cognición, Rollo 1.447/99, dimanante de los Autos de Juicio de Cognición número 274/1.999, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 4 de San Sebastián, seguidos a instancia de D. Antonio representado por el Procurador D. Jesús GURREA FRUTOS y asistido del letrado D. Roberto RUIZ, contra RENFE, representada por el Procurador D. Ignacio GARMENDIA URBIETA y asistida del letrado D. Jose María MUGICA, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de San Sebastián se dicto con fecha 27 de octubre de 1.999 Sentencia que contiene el siguiente:

FALLO

Que desestimando la excepción planteada por el Procurador de los Tribunales Sr. Garmendia en nombre y representación de Renfe, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Gurrea en nombre y representación de D. Antonio , y debo condenar y condeno a Renfe aque abone a la actora la cantidad de (169.360.- pesetas) CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS SESENTA PESETAS, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial y hasta la fecha de la presente resolución, y a contar desde esta y hasta el completo pago, los intereses legales incrementados en dos puntos, y costas procesales causadas.

SEGUNDO

Que notificada la resolución reseñada en el apartado precedente, por la representación de Renfe, por escrito que tuvo entrada en el Juzgado en fecha 5 de noviembre de 1.999 se interpuso Recurso de Apelación, contra la citada Sentencia, fundamentando su revocación en la errónea interpretación de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, pues al entender del recurrente, de la prueba practicada y en concreto del documento 11 acompañado a la demanda se desprende cuando menos la concurrencia de culpas en el accidente causante de los daños que se reclaman en el presente procedimiento, si bien al entender del recurrente se acredita de la prueba la culpa exclusiva del perjudicado, razón por la cual entiende se ha infringido las disposiciones contenidas en los artículos 1.902 y 1903 del Código y la doctrina que los desarrolla, razón en base a la cual se postula la revocación de la sentencia recurrida y la imputación causal del accidente al demandante. En segundo lugar pretende así mismo la revocación de la sentencia en lo relativo al pronunciamiento de las costas y ello al entender que dados los pedimentos de la demanda la estimación de las pretensiones de los actores no han sido totales sino parciales y en su consecuencia procedería cuando menos la revocación del citado pronunciamiento.

TERCERO

Que conferido el preceptivo traslado a la contraparte por esta se presento con fecha 19 de noviembre de 1.999 escrito impugnando el recurso interpuesto, al entender que el fundamento del recurso se realiza en base a una interpretación parcial de la prueba practicada obviando todo aquello que resulta contrario a la pretensión por el mismo deducida, razón por la cual solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial en la que tuvieron entrada con fecha 3 de diciembre de 1.999, se dicto con fecha 24 de diciembre de 1.999 Providencia por la que se señalaba para Votación y Fallo del presente recurso la Audiencia del día 1 de febrero de 2.000.

QUINTO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

SEXTO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, en todo aquello que no se oponga a lo que seguidamente se consignara.

SEGUNDO

Dos son los motivos que articula la entidad recurrente para postular la pretensión revocatoria que demanda en esta instancia que requerirán de un análisis separado, al afectar a cuestiones netamente diferenciadas. Comenzando por el primero de los articulados se señala por el recurrente la errónea valoración de la prueba practicada por el Juzgador de Instancia, en base a la cual señala que el accidente tuvo su origen en la culpa exclusiva del perjudicado, culpa exclusiva que funda en primer termino en el reconocimiento por el recurrido de la concurrencia de culpas en el resultado lesivo que deduce del documento numero 11 de la demanda, para desde este punto llegar a concluir en la exclusiva responsabilidad del actor en el hecho siniestral acontecido.

TERCERO

De una valoración de la prueba practicada en la instancia se constata lo inconsistente de la pretensión deducida por la recurrente, pues para concluir en la forma que realiza, obvia el hecho de que la circulación del Tren que colisionó con el vehículo del actor, infringió la totalidad de las disposiciones que a la actora obligaban en relación con la circulación por las instalaciones del puerto de Pasajes, pues tal circulación se llevo a termino obviando las normas de seguridad que le obligaban, al realizarlo sin ir precedido del oportuno vehículo de seguridad, conforme a las normas expresamente aceptadas por la entidad, siendo por otra parte patente la omisión por parte del conductor del tren de las medidas de atención y diligencia que le obligaban como consecuencia de la circulación por el citado lugar, siendo patente su desatención al no apercibirse del obstáculo siendo la causa directa de la colisión producida, razones las expuestas que llevan a la Sala a ratificar la valoración de la prueba llevada a termino por el Juzgador de instancia y en su consecuencia a desestimar la alegación realizada por la recurrente.

CUARTO

Desestimada la precedente alegación de la recurrente relativa a la ausencia de culpa delconductor de la unidad ferroviaria y en su consecuencia la exclusividad de la culpa en el resultado dañoso del recurrido, procederá en este punto entrar a resolver sobre la indebida aplicación de los preceptos en que se funda la sentencia de instancia para fundamentar la condena que en la misma se realiza. Partiendo de lo expuesto, es evidente que no resulta ocioso como fundamento de lo que posteriormente se dirá, señalar que el instituto de la responsabilidad civil se regula en nuestra ordenamiento positivo por medio de distintos preceptos, en los que se regulan distintos sistemas de responsabilidad, mas en un afán de síntesis podrá afirmarse que la responsabilidad civil como instituto, descansa en nuestro ordenamiento en base a distintos sistemas de responsabilidad que tienen su origen en la acción, de la que es consecuencia el daño cuyo resarcimiento se reclama, y de ese modo partiendo de la cualidad de la acción que da lugar al daño, nuestro ordenamiento regula tres distintos sistemas de responsabilidad cual son, el de la responsabilidad contractual, la extracontractual y la delictual, sistemas de responsabilidad que según su origen poseen normas reguladoras propias, y que si bien coinciden en los elementos básicos no ocurre lo mismo en los accesorios cual el de los plazos de prescripción, o los requisitos para la incardinación de la acción en uno u otro sistema.

QUINTO

Constituyen los elementos básicos y fundamentadores de los mentados sistemas de responsabilidad, la necesidad de una acción u omisión por parte del agente, la existencia de un resultado lesivo y la relación de causalidad entre la acción y el resultado, constituyendo los elementos diferenciadores de los distintos sistemas previamente reseñados, el que la acción que se impute al agente sea consecuencia de un cumplimiento o incumplimiento contractual, es decir que la acción se encuentre incardinada dentro de las obligaciones convencionalmente asumidas, que la acción sea constitutiva de un ilícito penal, o finalmente que la acción constituya la infracción de un principio general del derecho cual el alterum non laedere, o interdicción de causar un mal a otro, como el elemento básico y fundamentador de la convivencia social.

Si nuestro ordenamiento jurídico parte de los distintos sistemas previamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR