SAP Granada 193/2000, 21 de Marzo de 2000

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2000:876
Número de Recurso664/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución193/2000
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM 193

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MOISES LAZUEN ALCON

MAGISTRADOS:

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

Dª. Mª VICTORIA MOTOS RODRIGUEZ

En la ciudad de Granada a Veintiuno de Marzo de dos mil. La Sección Cuarta de esta Iltma.

Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de Menor Cuantia, seguidos a virtud de demanda de D. Luis Manuel , representado por el Procurador Sr. D. Carlos Alameda Ureña y defendido por el letrado D. Antonio Enrique de Weert Walravens, contra Cia. Sevillana de Electricidad, representado por el Procurador Sr. Martinez Illescas y defendido por la Letrada Dª. Mª José Cándenas Calvo (en sustitución de D. José Mª Jiménez Mena).

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada veinte de Mayo de mil novecientos noventa y nueve , contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dª. Isabel Bustos Montoya, en nombre y representación de D. Luis Manuel , dirigido por el Letrado D. Antonio Enrique de Weert Walravens; contra Cía, Sevillana de Electricidad S.A., representada en autos por el procurador de los Tribunales Dª María Teresa Esteva Ramos, y dirigida por el Letrado D. José María Giménez Mena, debo absolver en la instancia a la parte demandada, imponiendo las costas de este procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la sentencia recurrida; por el Letrado de la parte apelada se solicitó la confirmación de dicha resolución.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Luis Manuel , comunero de DIRECCION000 C.B., se formuló por el cauce del juicio de menor cuantia, demanda en reclamación de la cantidad de 2.918.164 ptas, frente a Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., con base en los siguientes datos de hecho: - Él actor, comunero de DIRECCION000 C.B., constituida en 2-1-87, Dicha Entidad concertó para el suministro de Energía eléctrica contrato con la demandada. Ha sufrido- vigente el contrato- diversas interrupciones en el suministro, que le han producido daños en aparatos eléctricos varios, siendo los principales cortes los días 5-12-92, 7-2- y 5-12-96. -Se comunicaron a la demandada los daños, que no ha tratado de restablecer los daños y perjuicios. La demandada reconoce los cortes en informe de 4-8- 97, pero no asume los daños del actor.

Por la demandada se opuso, alegando con carácter previo, falta de legitimación activa del actor, ya que no dice en la demanda que actuara por sí y en nombre de DIRECCION000 C.B. -En cuanto al fondo, la actora deberá probar la realidad de las suposiciones del siniestro. -Si la demandada no ha abonado nada, es parque nada se ha acreditado respecto de los daños. La suspensión del fluido eléctrico forma parte de las contingencias normales de la vida de un contrato de suministro.

El Juzgado de 1ª Instancia N° 1 de Motril, en 20-5-99 dictó sentencia en la que acogió la excepción invocada, sin entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO

La condición de comunero del actor, aparece acreditada a la vista del documento de constitución de la Comunidad de bienes 2-1-87, obrante a los folios 8-12. Pero es que, además, es notoria y reiterada la jurisprudencia del T.S. que señala que el participe de una comunidad, de acuerdo con el art. 392 y ss., del Código Civil , tiene facultades para comparecer en juicio en los asuntos que afecten a la Comunidad, ya para ejercitarlos, ya para defenderlos, en cuyo caso la única consecuencia que se produce es que la sentencia dictada a su favor aprovecha a los demás comuneros, sin que los perjudique la adversa o contraria: Se reconoce, pues, la legitimación de un comunero aunque no haga constar que actúa en nombre de la Comunidad, por entender que esto está implícito, si la acción redunda objetivamente, en beneficio de aquella. Lo que realmente resulta importante es la determinación de un criterio básico y objetivo para estimar si la acción que ejercita un comunero redunda o no en beneficio de la Comunidad, radicando este criterio en el contenido objetivo de la comunidad, extremo que en el presente caso resulta incuestionable. Pero es que,...

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