SAP Madrid, 15 de Febrero de 2001

PonenteDª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
ECLIES:APM:2001:2196
Número de Recurso908/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Dª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUALD. GUILLERMO RIPOLL OLAZABALD. RAMON BELO GONZALEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 21ª

SENTENCIA N°

Fecha Sentencia: 15/02/2001

Procedimiento: MENOR CUANTÍA

N° Rollo: 908/1997

Autos N° 432/1996

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 38 DE MADRID

Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Transcripción: MPB

Demandante/Apelante: Claudia

Procurador: VICTOR MARDOMINGO HERRERO

Demandado/Apelado: Lorenzo, Paulino Y ADESLAS

Procurador: EDUARDO CODES FEIJOO, JOSÉ M. DORREMOCHEA ARAMBURU Y CONSUELO

RODRÍGUEZ CHACÓN

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 21ª

Rollo N° 908/1997

Autos: 432/1996

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 38 DE MADRID

Demandante/Apelante: Claudia

Procurador: VICTOR MARDOMINGO HERRERO

Demandado/Apelado: Lorenzo, Paulino Y ADESLAS

Procurador: EDUARDO CODES FEIJOO, JOSÉ M. DORREMOCHEA ARAMBURU Y CONSUELO

RODRÍGUEZ CHACÓN

Ponente ILMA. SRA. Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

SENTENCIA N°

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Guillermo Ripoll Olazábal

Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González

Ilma. Sra. Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a quince de Febrero de dos mil uno.

La Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre responsabilidad civil, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Claudia y de otra, como apelados- demandados Lorenzo, Paulino y ADESLAS seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª instancia n° 38 de Madrid, en fecha 31 de julio de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO, con desestimación de la excepción de prescripción invocada por el demandado Don Paulino, representado por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu; y desestimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva y de incompetencia de jurisdicción, alegadas por la demandada compañía de seguros Adeslas S.A., representada por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón; desestimo la demanda interpuesta por doña Esther, contra Don Lorenzo, representado por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, Don Paulino y compañía de seguros Adeslas S.A. y absuelvo a dichos tres demandados de la demanda referido; y por último, condeno a la parte demandante al pago de las costas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose el recurso por sus tramites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 13 de febrero de 2001, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la representación de Dª. Claudia se formuló demanda de reclamación de cantidad contra D. Paulino, D. Lorenzo y la entidad Adeslas, interesando fueran condenados al pago a la misma de 8.700.000 pts, en concepto de indemnización, por los daños que se le habían causado al realizarle el Dr. Paulino un tratamiento consistente en una panfotocoagulación en ambos ojos, considerando que este tratamiento era innecesario, así como por haber resultado con daños ambos ojos como consecuencia del mismo, e igualmente al haberle causado daños en la retina el Dr. Lorenzo, al acudir a una visita de revisión al mismo, tras haberle practicado éste en el ojo izquierdo una vitrectomía, introduciéndole en el ojo "un microscopio con algo cortante", poniéndole los dedos sobre este ojo y oprimiéndole mucho, lo que le destrozó la retina, perteneciendo los médicos citados al cuadro médico de la entidad Adeslas, a la que pertenecía como mutualista, encontrándose en una situación de minusvalía de un 67%, necesitando la ayuda de otra persona.

D. Lorenzo, personado en las actuaciones, se opuso a las pretensiones contra él dirigidas por la Sra. Claudia, manteniendo que si bien había atendido a esta paciente, la misma le había sido remitida por otro compañero, con el diagnóstico de hemorrágea vítrea masiva y retinopatía diabética proliferante en ojo izquierdo y una retinopatía preproliferante en el ojo derecho, habiéndole sido ya tratados ambos ojos sin resultado, por lo que se le aconsejó se le practicara una vitrectomía en el ojo izquierdo, informándole del pronóstico grave de la afección padecida, del carácter progresivo de su dolencia y de la posibilidad de formación, pese a la intervención, de nuevas membranas, glaucoma hemorrágico o desprendimiento de retina, practicándole finalmente en el ojo izquierdo la vitrectomía referida con fecha 16 de Abril de 1994. Un mes después acudio nuevamente a su consulta con problemas en el ojo intervenido, y le exploró dicho ojo, observando la retina del mismo desde fuera, utilizando los dedos para separar los párpados y usando un oftaltoscopio indirecto y una lámpara que no tocan el ojo, sin que la separación de los párpados con los dedos dañe la retina.

D. Paulino, también se opuso a las pretensiones de la parte actora, manteniendo que él aplicó el tratamiento que le había sido indicado a la Sra. Claudia por otro oftalmólogo, y tras confirmarse por él el tratamiento y diagnóstico de éste, procedio después a aplicar él mismo el tratamiento adecuado consistente en la aplicación de laser en ambos ojos. El tratamiento posterior con Doxium y Voltaren, al que la parte actora en su demanda se refería para justificar que se le causara daño con la aplicación del tratamiento es, sin embargo, el tratamiento ordinario tras una intervención con láser en los ojos. Por otra parte, al contestar a la demanda alegó la excepción de prescripción de la acción ejercitada.

La entidad Adeslas, al contestar a la demanda alegó la excepción de falta de legitimación pasiva de la misma,...

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