SAP Barcelona, 8 de Marzo de 2002

Número de RecursoRecurso nº 645/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 645/2001-B

DECLARATIVO MENOR CUANTÍA NÚM. 141/2000

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A Núm.

Ilmos. Sres.

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 141/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Arenys de Mar, a instancia de D./Dª. Jose M. G. R. y D. D. C. M. contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de marzo de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don JOSE M. . GARCIA RODRIGUEZ y Dª DOLORES C. M. representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Portulas Comalat, contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel oliva Rosell; debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y Fallo el día 19 de febrero de 2002 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a D./Dª. Jordi S. P.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda rectora del presente litigio fue presentada en junio de 2000 y a través de ella los consortes José Mª. García Rodríguez y Dolores Cabrera Molero reclaman, con fundamento en la responsabilidad civil ex art. 1902 CC en que habría incurrido la entidad Banco Español de Crédito SA (Banesto) por medio de la formulación y sustanciación de dos juicios ejecutivos sucesivos instados contra el hoy codemandante José Mª García, la reparación del perjuicio sufrido por éste en concepto de lucro cesante y la del daño moral que habrían padecido ambos codemandantes a resultas de los mencionados procedimientos judiciales (los daños son tasados de modo provisional en 20 y 10 millones de pesetas respectivamente).

La sentencia del Juzgado desestimó en su integridad la reclamación actora, poniendo de relieve la falta de acreditación tanto del nexo causal entre la conducta procesal de Banesto y el daño invocado cuanto la inexistencia de este último, en sus dos modalidades de lucro cesante y daño estrictamente moral. Es impugnada esa resolución definitiva por los demandantes, los cuales en su escrito de apelación precisan algo más su pretensión condenatoria. Así, refieren "dos clases de daños morales" en primer lugar, el producido directamente en Dolores Cabrera, cuyo estado depresivo traería causa de las reclamaciones y embargos planteados por Banesto frente a su esposo; en segundo lugar, el derivado de la misma práctica de los embargos sobre fincas de su propiedad y su correspondiente reflejo registral, puesto que, aun canceladas en la actualidad las anotaciones, no consta el motivo justificativo de esa cancelación, lo que actuaría a modo de estigma perpetuo de los propietarios embargados. Y añaden que, superpuesto al expresado daño moral, "dichos embargos han causado un lucro cesante consistente en que no han sido aceptados a José Mª García varios presupuestos de obra debido a la desconfianza creada por dichos dos embargos sobre su solvencia económica".

SEGUNDO.- Así pues, es fácil advertir que la presente controversia gira en torno a la eventual responsabilidad civil en que puede incurrir una persona física o jurídica a través de una determinada conducta procesal. Se trata de establecer si la mera utilización del proceso por una persona es causa bastante para el surgimiento del deber de reparar los daños ciertos irrogados a la persona o personas de los demandados en ese proceso, o si junto a ello se requiere algún requisito adicional, sea en forma de culpa o dolo del agente o de anormalidad en el ejercicio del derecho de acción.

Como ya sentara al respecto la STS de 31 de julio de 1996 no puede establecerse un correlato inmediato entre una pretensión judicial desestimada y la causación de daños reparables en la persona del demandado, puesto que el derecho de acción tiene rango constitucional (art. 24.1 CE) y la legitimidad de su ejercicio no depende tanto de la suerte que finalmente vaya a correr la pretensión deducida, como de las circunstancias que rodeaban su formulación y en su caso su mantenimiento hasta la conclusión del juicio. Es admisible pues que en un proceso declarativo posterior pueda ser planteada la exigencia de reparación de los daños causados en un procedimiento anterior, para cuyo éxito se precisa que la pretensión ejercitada en éste pueda ser calificada de abusiva o contraria a la buena fe (art. 11.2 LOPJ y 7 CC), lo cual exigirá siempre un "exquisito cuidado y un riguroso análisis", o bien que se repute ilícito el daño causado al mediar culpa o negligencia. En este orden de cosas la STS de 27 de mayo de 1988 secundada por la de 20 de mayo de 1998 ha subrayado la distinción entre el fraude o abuso de derecho procesal (de carácter excepcional y que exige la patente intención de perjudicar o la falta de finalidad seria y legítima en la conducta procesal del agente junto a la situación objetiva de anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho) y la responsabilidad por acto culposo basada en la regla general del art. 1902 CC (la primera de las sentencias citadas excluyó la apreciación en el caso enjuiciado de esa culpa por entender que la acción interdictal de obra nueva controvertida no constituía una conducta claramente infundada y temeraria; mientras que la segunda de las sentencias sí aprecia esa culpa a partir de la constatación de haberse mantenido vigentes durante cuatro años unos embargos decretados en un juicio ejecutivo finalmente reputado nulo). Así pues, toda reclamación por daños causados en el proceso sólo puede prosperar si se acreditan cuantos requisitos integran una u otra de las instituciones jurídicas referidas.

La cuestión problemática que nos ocupa se hace más patente cuando se trata del ejercicio de acciones que acarrean de suyo la inmediata adopción de medidas cautelares o coercitivas, como ocurre con los denominados juicios ejecutivos de la anterior LEC (hoy englobados en el...

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