SAP Granada 345/2005, 10 de Mayo de 2005
Ponente | CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA |
ECLI | ES:APGR:2005:863 |
Número de Recurso | 841/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 345/2005 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION TERCERA
ROLLO 841/04- AUTOS 919/02
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO OCHO DE GRANADA
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE SR. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-SENTENCIA N U M.- 345
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO GALLO ERENA
D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARTD
En la Ciudad de Granada, a Diez de Mayo de dos mil cinco.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 841/04 - los autos de Juicio Ordinario número 919/02 del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Granada , seguidos en virtud de demanda de D./D Carlos Miguel , contra ARM MOTOR S.L. Y OTRO.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 13-02-04, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel , frente a
Arm Motor S.L., concesionario oficial de Galloper y a Galloper España S.A., debo condenar y condeno a ambas a que conjunta y solidariamente abonen al actor la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS, más los intereses de dicha suma previstos en el artículo 576 de la L.E.C ., debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada,al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-
La responsabilidad Civil exigida tiene su asiento en la Ley 26/1984, de 19 de Julio , "Ley General Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios". En tal norma, en concreto en su capítulo VIII, "Garantías y Responsabilidades", artículos 25 a 29, se muestra de una parte, un régimen de responsabilidad objetiva de condición o carácter general, artículo 25, que puede ser deshechada demostrando, acreditando, la culpa exclusiva del perjudicado o de las personas de las que deba responder civilmente; de otra, en su artículo 26, aparece un sistema de responsabilidad subjetiva con inversión de la carga de la prueba; sistema, que se repite o, mejor dicho, se extrae del artículo 27 de la Ley Comentada; aún cuando ello para un sector doctrinal, ya que otro, al considerar este precepto, avanza hacia la responsabilidad objetiva; no faltando quienes estiman que la enumeración contenida en el citado artículo 27, es simplemente una definición de los sujetos responsables, por último, el artículo 28, sienta una clara responsabilidad objetiva (se invocan las sentencias del T.S. de 23 de Junio de 1993, de 22 de julio de 1994 y de 21 de Junio de 1996 ); responsabilidad objetiva, que trata de la derivada por razón "de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios cuando por su propia naturaleza, o por estar reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario". Y dentro de los productos o servicios sujetos a este régimen objetivo de responsabilidad se hallan los vehículos de motor. Una sentencia del T.S. de 23 de Mayo de 1991 , se refiere a ellos, incluyéndolos dentro del sistema relatado; el del artículo 28 de la L.G.D.C.U .; además, el precepto es claro, ya que en su apartado segundo sienta: "En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los productos alimenticios, los de higiene y limpieza, cosméticos, especialidades y productos farmacéuticos, servicios sanitarios, de gas, electricidad, electrodomésticos y ascensores, medios de transporte, vehículos a motor y juguetes y productos dirigidos a los niños". Este precepto, que ha de ser relacionado con el antes nombrado artículo 25 que, se dijo, sienta también un sistema de responsabilidad objetiva "in genere", puede ser paliado en su exigencia, se cita la sentencia del T.S. de 1 de Julio de 1997, cuando fallen los requisitos, los presupuestos, que justifican aquella: la responsabilidad objetiva. El caso fortuito y la fuerza mayor entendidos como sucesos imprevisibles e inevitables, fuera del control de los niveles de exigencia que requiere la Norma, producirán su efecto de exonerar; pero también, se cita el artículo 25 de la L.G.D.C.U ., la culpa exclusiva de la víctima, del usuario, del consumidor perjudicado, puede aducirse a tales...
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