STS 1066/2007, 17 de Octubre de 2007

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:6429
Número de Recurso3320/2000
Número de Resolución1066/2007
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciséis, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Granollers; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Emilia, representada por el Procurador Dª. María Jesús González Díaz; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE L'AMETLLA DEL VALLES, representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, posteriormente sustituido por D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Carlos Vargas Navarro, en nombre y representación del Ayuntamiento de L'Ametlla del Vallés, interpuso demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Granollers siendo parte demandada Dª. Emilia ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que se condene a la demandada a entregar a mi representado la cantidad reclamada más intereses legales, así como al pago de las costas del procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Joan Cot i Bussom, en nombre y representación de Dª. Emilia, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que desestime la demanda formulada por el Ayuntamiento de L'Ametlla del Valles, contra mi representada con expresa condena en costas a la actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Granollers, dictó Sentencia con fecha 27 de marzo de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que apreciando de oficio la excepción de falta de jurisdicción, y sin entrar en el fondo del asunto, y en consecuencia, desestimando la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Carlos Vargas Navarro, en nombre y representación del Ayuntamiento de L'Ametlla del Vallés, contra Dª. Emilia, procede absolver a esta última de las peticiones formuladas contra la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación del Ayuntamiento L'Atmetlla del Vallés, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciséis, dictó Sentencia con fecha 3 de mayo de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE L'AMETLLA DEL VALLES contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Granollers en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en lugar de lo en ella dispuesto, condenamos a Dña. Emilia a pagar al Ayuntamiento demandante la cantidad de cinco millones trescientas ochenta y seis mil setecientas treinta y seis pesetas, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de primera instancia ni a las del recurso.". TERCERO.- 1.- El Procurador Dª. María Jesús González Diez, en nombre y representación de Dª. Emilia, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciséis, de fecha 3 de mayo de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 1º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 9, apartados 2 y 4 de la LOPJ en relación con lo dispuesto en el art. 145.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 se alega infracción de los arts.

1.214 y 1.902 del Código Civil. TERCERO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.214 y

1.902 del Código Civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre del Ayuntamiento de L'Ametlla del Vallés, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre la reclamación de una suma dineraria a una persona física que había prestado servicios de intervención administrativa durante cuyo ejercicio incurrió en un comportamiento negligente determinante de un perjuicio económico para la entidad local.

Por el Ayuntamiento de L'Ametlla del Vallés se dedujo demanda contra Dña. Emilia solicitando se condene a la demandada a pagar la cantidad de seis millones setecientas treinta y siete mil novecientas nueve pesetas -6.737.909 pts.-La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Granollers el 27 de marzo de 1.999, en los autos de juicio de menor cuantía número 196 de 1.998, apreció de oficio la falta de jurisdicción por entender que correspondía el conocimiento al orden jurisdiccional contencioso administrativo.

La Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 3 de mayo de 2.000, en el Rollo núm. 623 de 1.997, estima el recurso de apelación del Ayuntamiento demandante, revoca la Sentencia del Juzgado, dejando sin efecto la carencia de competencia jurisdiccional, y, con estimación parcial de la demanda, condena a la demandada Dña. Emilia a pagar a la entidad actora la cantidad de cinco millones trescientas ochenta y seis mil setecientas treinta y seis pesetas -5-386.736 pts.-, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ambas instancias.

Contra esta última Sentencia se interpuso por Dña. Emilia recurso de casación, articulado en tres motivos, al amparo el primero del número 1º del art. 1.692 LEC, y los dos restantes del número 4º del mismo artículo.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 9, apartados 2 y 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 8 y 9 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, 145.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 20 del Real Decreto 429/93 por el que se aprobó el Reglamento de la Ley anterior.

El motivo se desestima porque la Sentencia de la Audiencia toma en cuenta como "causa petendi" de la demanda, sin que se haya denunciado alteración alguna de la misma determinante de incongruencia ex art. 359 LEC, no la responsabilidad patrimonial administrativa de un funcionario, siquiera sea provisional o interino, sino el acto jurídico otorgado ante Notario el 6 de junio de 1.990 en el que la Sra. Emilia asume la responsabilidad -por una conducta negligente que produjo un perjuicio económico al Ayuntamiento-, y se compromete a pagar a la entidad perjudicada la suma que resulte de la auditoría que se está practicando. Por ello, ya se entienda que hay un reconocimiento de deuda constitutivo -causa "solvendi"-, ya un negocio jurídico bilateral -contrato-, dada la aceptación del Ayuntamiento, ya la creación de un título más enérgico que el originario fuente de responsabilidad, lo cierto es que la "causa petendi" expresada se autonomiza configurando, junto con el "petitum", los elementos objetivos de la pretensión ejercitada.

Y tal apreciación resulta corroborada por la propia conducta de la parte recurrente, la cual no sólo no solicitó en ningún momento la apertura del expediente administrativo, en cuya falta hace especial hincapié ahora en el recurso, sino que tampoco alegó la excepción de falta de jurisdicción, estimada de oficio por el Juzgador de 1ª Instancia, lo que revela que para la propia demandante recurrente no había objeción al conocimiento del orden jurisdiccional civil.

TERCERO

En el segundo motivo se aduce infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la valoración de la prueba practicada en autos, y, en concreto, los artículos 1.214 del Código Civil y 1.902 del mismo Texto Legal.

El motivo se desestima por las razones siguientes:

La denuncia de error en la valoración probatoria exige citar la norma legal valorativa de prueba que se considera infringida, y en el motivo no se hace indicación alguna, pues ninguno de los artículos expresados contiene un precepto idóneo al efecto.

La Sentencia recurrida aprecia la existencia de la deuda y su cuantía, así como su imputación a la demandada, con base en la prueba pericial practicada en el proceso penal y presunciones judiciales, refiriéndose explícitamente al art. 1.253 CC el fundamento sexto, por lo que carece de consistencia la alegación de que la condena se basa únicamente en el documento notarial de 6 de junio de 1.990 -en el que se asume la responsabilidad-, y, consecuentemente, la denuncia de infracción del art. 1.239 CC .

La apreciación de la prueba pericial realizada por el juzgador "a quo" se ajusta plenamente a las reglas de la sana crítica, deduciéndose claramente de la misma que ha habido una distracción de dinero, respecto del que se produjo su cobro y sin embargo no se ingresó en la cuenta correspondiente. Carece del todo fundamento pretender que el informe se refiere a una mera anomalía de "documentación", pues la expresión "no registrar [las cantidades], pese a que fueron cobradas, en los libros de registro de ingresos del Ayuntamiento" claramente significa que "no fueron ingresadas".

Finalmente, en cuanto a la alusión a la infracción del art. 1.214 CC se rechaza porque la Sentencia de la Audiencia declara probados los hechos que fundamentan la condena, y dicho precepto sólo se conculca cuando, no habiéndose acreditado hechos controvertidos relevante para la decisión judicial, se atribuyen las consecuencias desfavorables a la parte a quien no incumbía el "onus probandi"; y en cuanto a la referencia a la infracción del art. 1.902 CC ya se ha dicho que no contiene norma valorativa de prueba, por lo que la negativa de existencia del daño económico incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión.

CUARTO

En el tercer motivo se aduce infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la valoración de la prueba practicada en autos, y, en concreto, los arts. 1.214 y 1.902 del Código Civil . Se argumenta que, aún en el caso de que se estimase acreditado que el Ayuntamiento de La Ametlla del Vallés sufrió un perjuicio patrimonial en la cuantía establecida en la Sentencia recurrida, en modo alguno se ha acreditado que ello fuera imputable a la demandada.

El motivo se desestima porque, además de que los preceptos alegados no contienen norma legal valorativa de prueba, la Sentencia recurrida realiza un minucioso examen acerca de cuando se produjeron las distracciones de dinero y la razón de imputarse a la demandada. Resulta irrelevante para este proceso si las cantidades se las apropió la demandada, o fueron distraídas por otras personas. Lo trascendente es que diversas sumas dinerarias que debían entrar en las arcas municipales no se ingresaron, a pesar de haber sido cobradas, correspondiendo a la demandada, cuando menos, controlar la efectividad de tales ingresos, y al no hacerlo, sin dar ninguna razón explicativa que pudiera justificar su conducta poco diligente, debe responder del daño económico producido a la entidad.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Emilia contra la Sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo número 623 de 1.999, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 196 de 1.998 del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Granollers, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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