SAP Baleares 486/2000, 10 de Julio de 2000

PonenteGUILLERMO ROSELLO LLANERAS
ECLIES:APIB:2000:2233
Número de Recurso267/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución486/2000
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 486

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

MAGISTRADOS:

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

D. Pedro Munar Bernat.

Palma de Mallorca, a 10 de julio de dos mil.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos, juicio de menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 14 de Palma, bajo el n° 393/99 , Rollo de Sala n° 267/00, entre partes, de una como actora - apelante Dª.

Daniela y D. Juan Miguel, representada por el

Procurador D. Francisco Arbona Casasnovas, y de otra, como demandada - apelante D. Jose María, representada por el Procurador D. Antonio Ferragut Cabanellas, y demandas apeladas D. Jorge y ELX 114, S. L., representadas respectivamente

por los Procuradores D. Francisco Javier Gayá Font y Dª. Concepción Alemany Morey, asistidas

todas de sus respectivos letrados.

ES PONENTE el fimo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

=ANTECEDENTES DE HECHO=

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 14 de Palma, en fecha 24 de febrero de 2000, se dictó sentencia , cuyo Fallo dice: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Arbona Casasnovas en nombre y representación de doña Daniela y don Juan Miguel contra Eix 114, S.L., don Jose María y don Jorge,

debo declarar y declaro que Eix 114, S. L. es responsable de los vicios nombrados con las letras A, C, E, H, J y M en el relato de hechos probados de esta sentencia;

debo declarar y declaro que don Jose María y don Jorge son responsables solidarios de los vicios constructivos nombrados con las letras B, D, F, G, I y L en el relato de hechos probados de esta sentencia;debo declarar y declaro que los demandados vienen obligados a ejecutar las obras necesarias para subsanar las deficiencias constructivas que a cada uno de ellos se les han atribuido, conforme a las soluciones descritas en el relato de hechos probados de esta sentencia, con apercibimiento de que, si no lo hicieren voluntariamente, podrán hacerlo los demandantes a costa de dichos demandados, pudiendo reclamarles el coste de las obras realizadas en los términos y con los límites señalados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia;

debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones; no procede imponer el pago de las costas de la demanda principal a ninguno de los litigantes.

Y que debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Alemany Morey en nombre de Eix 114, S. L. contra doña Daniela y don Juan Miguel, absolviendo a estos reconvenidos de los pedimentos de la reconvención, e imponiendo el pago de las costas de la misma a la parte reconveniente".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora y del codemandado Sr. Jose María, que fueron admitidos a ambos efectos, y seguidos los recursos por sus trámites, se celebró Vista el día 5 de julio, del presente año, con asistencia de las representaciones y defensas de las partes, informando en dicho acto sus letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones; quedando los presentes recursos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de estos Recursos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

Los recurso interpuestos por los promotores demandantes y por el arquitecto demandado contra la sentencia le condena, conjunta y solidariamente con el aparejador codemandado, así como a la constructora también codemandada, a subsanar los vicios de construcción cuya concreta responsabilidad les atribuye, plantean en la presente alzada las siguientes cuestiones: Recurso de los demandantes: a) si el defecto constructivo descrito bajo la letra A), consistente en humedades en el sótano, debe ser reparado conforme a la técnica constructiva pactada y no como se ordena en la sentencia, respondiendo del mismo solidariamente el aparejador con la constructora condenada a su reparación; b) si la responsabilidad del vicio descrito bajo la letra L), consistente en grietas en la escalera, debe extenderse ala constructora absuelta por tener reconocida su responsabilidad en su contestación a la demanda; y c) si las costas de la primera instancia deben imponerse a los demandados al estimarse sustancialmente la demanda. Recurso del arquitecto: 1ª) si el técnico recurrente está obligado a responder de los defectos constructivos señalados bajo las letras D), F), G) e I), cuya responsabilidad solidaria con el aparejador le atribuye la sentencia apelada; 2ª) si la misma incurre en vicio de incongruencia al condenar al pago subsidiario del importe de la reparación de los vicios, fijado por el perito judicial, pudiendo ser incrementado en hasta un 25%, comprendiendo asimismo la indemnización en tal caso los honorarios de los técnicos que dirijan la obra, las licencias administrativas pertinentes, un porcentaje de hasta el 15% de beneficio industrial y el IVA correspondiente.

SEGUNDO

La sentencia apelada declara probada la existencia en la vivienda de los actores del vicio consistente en humedades en el sótano, bajo la letra A) del primer fundamento de derecho, debidas a una deficiente impermeabilización de los parámetros verticales, cuya responsabilidad atribuye a la constructora por tratarse de un defecto de ejecución, y como solución aplicar un revoco de mortero hidrófugo en el interior del muro del sótano y posteriormente alicatarlo con un coste aproximado de 600.695 pesetas, todo ello de conformidad con el informe del perito arquitecto judicial. Los demandantes, ahora recurrentes no se muestran conformes con la solución dada por el perito judicial ya que pactaron y pagaron un sistema constructivo que no preveía el alicatado de las paredes del sótano que ahora se les impone, por lo que interesan que la reparación se efectúe conforme a la técnica constructiva expresamente pactada y se condene igualmente al aparejador a su reparación por tratarse de un vicio de ejecución.

Para la adecuada resolución de este primer motivo de impugnación de los demandantes se precisa partir de los siguientes extremos acreditados: 1°.- En el proyecto inicial los muros del sótano, construido dentro de la excavación del terreno natural y, naturalmente, lindantes aquéllos con éste, venían previstos en contacto directo con el terreno, construidos a base de hormigón, y con un tabique...

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