STSJ País Vasco , 20 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA BEGOÑA ORUE BASCONES
ECLIES:TSJPV:2002:4118
Número de Recurso283/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 283/02 DE APELACIÓN.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 717/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ BEGOÑA ORUE BASCONES En la Villa de BILBAO, a veinte de septiembre de dos mil dos. La sección número TERCERA de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el cuatro de Junio de dos mil dos por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 311/01.

Son parte:

- APELANTE: SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, no habiendose personado ante esta Sala.

- APELADO: María , representado por Dª ISABEL MARDONES CUBILLO y dirigido por el Letrado D. JOSE FELIX FERNANDEZ LOPEZ.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA ORUE BASCONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ se dictó el cuatro de Junio de dos mil dos sentencia estimando en parte el recurso contencioso-administrativo número 311/01 promovido por SERVICIO VASCO DE SALUD- OSAKIDETZA contra DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACION FORMULADA ANTE

OSAKIDETZA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL , siendo parte demandada María .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por SERVICIO VASCO DE SALUD- OSAKIDETZA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimatoria del presente recurso de Apelación, ser revoque la Sentencia nº 139/02 y, en consecuencia, declare conforme y ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18 de Septiembre de 2002, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia nº 139/02, de 4 de Junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz por la que se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Dª María , frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios deducida en fecha 21 de Septiembre de 2000 ante el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza en demanda de responsabilidad patrimonial.

Sostiene la representación procesal de la Administración recurrente que la sentencia impugnada incurre en una incorrecta valoración de la prueba pues, a su juicio, faltan dos de los presupuestos o requisitos necesarios para la viabilidad de la acción entablada en la instancia: La existencia de la antijuridicidad de los daños y la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio.

Argumentación que se hace residenciar, de un lado, en que, si bien es cierto que el suelo de la Sala de Rayos en cuestión estaba mojado y recién fregado, también lo es que se ha venido sosteniendo que no es cierto, en cambio, que el mismo se encontrara deslizante o resbaladizo; de ahí que no quepa concluir -tal y como mantiene la sentencia de instancia- que el suelo estuviera resbaladizo como consecuencia de estar mojado, ni que fuera tal circunstancia la determinante de la caída.

De otro lado, se arguye que la prueba practicada se ha dirigido a poner de manifiesto que, tanto el suelo como los productos utilizados para su limpieza, son totalmente antideslizantes; teniendo, incluso, una mayor adherencia cuando está mojado que cuando se encuentra seco, dándose asimismo la circunstancia de que, cuando está recién fregado, desprende un brillo que lo hace más perceptible, consistiendo, además, el material de las baldosas en placas de gres antideslizante, amén de que todo el personal sanitario utiliza calzado antideslizante; siendo así que, por otra parte, la limpieza y desinfección diaria del suelo es algo necesario y permanente en las salas de rayos, dada su gran utilización y el continuo trasiego de personal.

Se invoca asimismo como dato a resaltar, y frente a lo alegado de contrario (en el sentido de que las botellas que contenían líquido revelador no debían estar en la Sala donde se produjo el percance), que las dos garrafas eran de plástico, no siendo cierto que su contenido fuera líquido revelador, sino agua natural y que, si se encontraban en la Sala de Rayos de Urgencias, ello obedece a su cometido, que no es otro que el de hacer de contrapeso en pacientes en los que se precisa mantener una determinada posición de carga para sacarles la radiografía. Por lo demás, las referidas garrafas se encontraban contra la pared y no en una zona de paso o tránsito, y sin que tampoco se pueda alegar urgencia en la prueba.

De todo ello infiere la parte apelante la improcedencia de imputar la caída al centro sanitario al no encontrarnos ante un supuesto en el que el daño pueda reputarse de antijurídico, ni del que quepa apreciar la concurrencia de la necesaria relación causal entre el mismo y el funcionamiento del servicio público, toda vez que, según se asevera, la reclamante pudo comprobar a simple vista que el suelo estaba brillante y mojado, que no resbaladizo, entendiendo que, de haber obrado con la prudencia exigible, hubiera esperado 3 ó 5 minutos,...

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