STSJ La Rioja 123, 6 de Marzo de 2006

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2006:123
Número de Recurso7/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución123
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Rec. nº: 7/2005 Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

Don Luis Loma Osorio Faurie.

SENTENCIA Nº 86/2005 En la ciudad de Logroño a 6 de marzo de 2006.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Dª

Luisa , representada por el Procurador D. Francisco Javier García Aparicio y con asistencia del Letrado D. Francisco Villarrubia Millas, siendo demandado el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, representado y defendido, a su vez, por el Sr. Letrado de Gobierno; y codemandada ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª Teresa León Ortega y defendida por el letrado D. Federico de Montalvo Jääskeläinen, recurso cuya cuantía se estimó indeterminada; recurso cuya cuantía se estimó indeterminada.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado por la parte recurrente Dª Luisa , se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del Servicio Riojano de Salud.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 1 de marzo de 2006, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la desestimación presunta de reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración realizada por la demandante como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Complejo Hospitalario San Millán - San Pedro.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida y en consecuencia se condene a la Administración a satisfacer la cantidad de 479.543,49 por los daños y perjuicios sufridos con expresa condena en costas.

La Consejería de Salud alega que no le puede ser impuesta la obligación de reparar los daños y perjuicios porque no era responsable del titular del servicio al tiempo de producirse la asistencia sanitaria (13 de abril de 2000). Esta Sala no comparte dicho criterio porque conforme al artículo 2 del RD 1473/2001 de 27 de diciembre de traspaso de las funciones y servicios del INSALUD a la Rioja y el artículo 20.1 de La ley 12/1983 de Proceso Autonómico que dice " los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias que estén pendientes de resolución definitiva, antes de la fecha de la efectividad de las transferencias se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión"

y por la tanto la Consejería tiene legitimación pasiva en el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración( SSTS 10 de febrero de 2001 ).

El Tribunal Supremo por sentencia de fecha 29 de marzo de 2004 ha establecido "que la actuación administrativa en los supuestos de falta de resolución expresa, una vez producido el traspaso a la Comunidad Autónoma de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud - INSALUD -ha de atribuirse a esta Administración por lo que a su vez la competencia para conocer de los procesos que se susciten en dichos supuestos debe atribuirse a la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia"

SEGUNDO

La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial .

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

  1. La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

  2. La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.

    El criterio se recoge, por todas, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 , al interpretar que:

    "El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley [...]"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.".

  3. La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.

    La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso de apelación núm. 7269/1992 ), que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:

    1. Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

    2. No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

    3. La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

    4. Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de octubre de 2001 la define la lex artis como "la técnica, el procedimiento o el saber de una profesión).Este es un criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico, que toma en consideración tanto las técnicas habituales, la complejidad y las trascendencia vital de la enfermedad, o la patología así como factores exógenos o endógenos propios de la enfermedad.

  4. La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. A este efecto, es doctrina jurisprudencial constante la recogida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 31 de mayo de 1999 , la que establece que fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes:

    1. En el caso fortuito hay...

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