STSJ Islas Baleares 663/2007, 24 de Julio de 2007

PonenteMIQUEL MASOT MIQUEL
ECLIES:TSJBAL:2007:1023
Número de Recurso678/2004
Número de Resolución663/2007
Fecha de Resolución24 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00663/2007

SENTENCIA

Nº 663

En la ciudad de Palma de Mallorca, a veinticuatro de Julio de dos mil siete.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE:

D. Jesús I. Algora Hernando MAGISTRADOS:

D. Fernando Socías Fuster

D. Miquel Masot Miquel

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears los autos nº 678/2004, seguidos entre partes: como demandante, Dª Rebeca, representada por la Procuradora Dª ANA MARIA ANIZ ROZAS y defendida por el Letrado D. JESÚS HERNANDO BAYO; como demandado el SERVICIO DE SALUD DE LES ILLES BALEARS IB-SALUT, representado y defendido por el Letrado D. JAVIER VAZQUEZ GARRANZO; y como codemandada la entidad ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. ONOFRE PERELLÓ ALORDA y defendida por el Letrado D. JAVIER MORENO ALEMAN.

Es objeto del recurso la desestimación de la reclamación formulada por la recurrente en solicitud de indemnización de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la intervención quirúrgica practicada en el Hospital Virgen del Toro de Mahón el 4 de Febrero de 2002 y hechos subsiguientes a la misma.

La cuantía del recurso se ha fijado en la suma de 146.605,60 EUROS.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miquel Masot Miquel, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue presentado el 21 de Enero de 2004, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma, correspondiendo por turno de reparto al nº 1, el cual se inhibió para el conocimiento del recurso en virtud de auto de fecha 26 de Abril de 2004. La Sala, por auto de 11 de Junio de 2004, aceptó la competencia.

SEGUNDO

La demanda se presentó el 24 de Septiembre de 2004, solicitándose en ella que se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la resolución desestimatoria de la reclamación formulada por la recurrente, procediendo a su anulación, con reconocimiento del derecho de la parte recurrente a que por la Administración demandada le sea abonada la cantidad de 146.605,60 EUROS, más sus intereses legales, o la que en su caso este Tribunal estime justa en concepto de indemnización.

TERCERO

Por el Abogado de la Administración demandada se contestó la demanda el 21 de Diciembre de 2004, solicitando la desestimación del recurso.

Y por el Letrado de la entidad codemandada se contestó la demanda el 14 de Marzo de 2005, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Por Auto de 13 de Marzo de 2006 se acordó recibir el pleito a prueba, practicándose la propuesta por cada una de las partes.

QUINTO

Por providencia de 4 de Septiembre de 2006 se acordó declarar conclusa la discusión escrita, dándose los traslados correspondientes para la formulación de los escritos de conclusiones.

SEXTO

Finalmente, se señaló para el 20 de Julio de 2007 la votación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO.

    El 19 de Enero de 2003 tuvo entrada en el Registro Especial de la CAIB Sección Menorca, un escrito de Dª Rebeca, en el que expone que el 3 de Febrero de 2002 ingresó en el Hospital Virgen del Toro de Mahón, donde fue intervenida al siguiente día de un mioma uterino, practicándose histerectomía más anexectomía bilateral, señalando que durante la intervención tuvo sangrado vaginal y orina hematúrica, cursando el postoperatorio con dolor, vómitos y diuresis escasa y hematúrica.

    Como sea que al día siguiente inició temperatura de 38º, se practicó el día 7 ecografía abdominal que evidenció hidronefrósis II/IV derecha con dilatación de uréter. Efectuada interconsulta con el Servicio de Urología, el día 8 de Febrero se practicó cistografía que evidenció un STOP a 1 cm del meato del uréter derecho, por lo que se procedió al alta hospitalaria para traslado al Hospital de Palma de Mallorca (Son Dureta), donde el día 9 del mismo mes se efectuó una segunda operación quirúrgica en nefrostomía derecha, cursando alta en dicho hospital el día 11 de Febrero por evolución favorable.

    Sin embargo, en exploraciones complementarias ulteriores se evidenció ausencia de paso del uréter derecho a vejiga, por lo que el 11 de Abril de 2002 fue intervenida por tercera vez practicándose uretercistomeatostomía derecha. Siguió controles clínicos durante los meses siguientes, practicándose dilataciones instrumentadas de uretra en seis sesiones en los meses de Junio y Julio de 2002, siendo alta definitiva el 7 de Agosto de 2002, con exploración urográfica normal y clínicamente asintomática.

    Hace a continuación una relación de los daños y perjuicios sufridos, cifrándolos en la cantidad de 24.393.120.- pesetas o sea 146.605,60 EUROS.

    Ante la falta de respuesta de la Administración formuló Dª Rebeca recurso de alzada de fecha 11 de Agosto de 2003; y, ulteriormente, el 21 de Enero de 2004 el correspondiente recurso contencioso-administrativo que ha dado origen a los presentes autos.

    En la demanda se reitera el historial clínico ya expuesto en el escrito de reclamación y se hace especial referencia al hecho de que la paciente tenía un simple mioma uterino, por lo que el procedimiento de doble anextomía -incluyendo por tanto ambos ovarios- no estaba en absoluto justificado, al no constar la existencia de patologías específicas que impusieran tal decisión terapéutica radical. Lo cual es tanto más censurable si se tiene en cuenta que no consta consentimiento específicamente informado, por el que se acepte la doble anextomía, diciéndose en la demanda que la Sra. Rebeca no fue informada ni de la finalidad específica ni de las repercusiones futuras de la pérdida de ambos ovarios, lo que supone grave disfunción médico legal de la prestación sanitaria facilitada.

    Por otra parte se pone de relieve en la demanda que el severo sangrado y la existencia de orina hematúrica puestos de relieve durante la primera intervención quirúrgica podían hacer prever que la complicación surgida por ligadura de uréter durante la misma debía haber sido detectada antes de finalizar dicha intervención y cerrar así el campo quirúrgico, pues debía haberse efectuado revisión específica de las estructuras ureterales y vejiga para verificación de su normalidad.

    Finaliza la demanda haciendo una valoración de los daños sufridos que -como se ha visto en los antecedentes de hecho- se cifran en conjunto en la suma de 146.605,60 EUROS.

    En la contestación a la demanda del IB-SALUT se dice que no es cierta la inexistencia de consentimiento informado sino que se le dio toda la información necesaria y se le facilitó un documento de consentimiento informado que la paciente debía traer firmado el día de la intervención, lo cual no sucedió. Por otra parte, se indica que la anextomía se hizo para prevenir el riesgo de cáncer de ovarios, que es especialmente sensible a partir de una determinada edad.

    También por la codemandada Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros se dice -en su contestación a la demanda- que la actuación médica fue correcta, por dársele la debida información y por atenerse a las reglas de la lex artis, expresando su oposición asimismo a las cantidades indicadas por la recurrente en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por no tener en consideración los baremos que jurisprudencialmente se aplican partiendo de la ley 30/1995 de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado.

    Antes del análisis del presente caso es conveniente la previa exposición de dos cuestiones que en él inciden directamente: la doctrina de la responsabilidad patrimonial de la Administración por los actos médicos de sus funcionarios y el tratamiento que debe darse al consentimiento informado y, en especial, a la ausencia del documento justificativo del mismo. A las mismas se van a dedicar los dos siguientes Fundamentos de Derecho.

  2. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS POR LOS ACTOS MEDICOS DE SUS FUNCIONARIOS.

    Sabido es que el art. 139 de la ley 30/92 de 26 de Noviembre configuró de manera objetiva la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, ya que el derecho a la indemnización es una mera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo los casos de fuerza mayor.

    Sin embargo, el art. 141 de dicha ley introdujo ya una brecha al excluir de la indemnización las lesiones provenientes de daños que el lesionado tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. Tras la modificación de este precepto por la ley 4/1999 de 13 de Enero, se le adiciona la consideración de que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquellos; con lo cual -y según se dice en la exposición de motivos de esta ley- se matizan los supuestos de fuerza mayor a que se refiere el art. 141 como excluyentes de la responsabilidad.

    La jurisprudencia ha hecho especial referencia a los conocimientos de la ciencia médica en el momento de realizarse los actos médicos -lex artis- como parámetro determinante de la derivación de responsabilidad patrimonial. Y así, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 2001 considera ésta inexistente por el hecho de que la técnica quirúrgica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, de manera que los resultados dañosos no habrían podido evitarse según el estado de los conocimientos de dicha técnica jurídica; diciendo también la sentencia que el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el...

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