AAP Madrid 485/2003, 10 de Diciembre de 2003

ECLIES:APM:2003:13359
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución485/2003
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 435/2003.

JUICIO DE FALTAS Nº 234/2003.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 37 DE MADRID.

S E N T E N C I A

Nº :

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 10 de Diciembre de 2003.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, de fecha 11 de Julio de 2003, en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Jose Enrique y partes apeladas Policías Nacionales nº NUM000 y NUM001 y el M. Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 11 de Julio de 2003, siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Jose Enrique como autor responsable de dos faltas, una de lesiones y otra el orden publico, consiste en faltar al respeto y consideración debidas a agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, a las penas de multa de un mes por la primera, y multa de diez días por la segunda, a razón de una cuota diaria de dos euros, en total, ochenta euros, al pago de la cuarta parte de las costas causadas; y a indemnizar al funcionario de policía con carnet profesional nº NUM001 , en la cantidad de doscientos cuarenta y seis euros, por incapacidad temporal por las lesiones sufridas; y que debo absolver y absuelvo a los funcionarios del cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM000 , NUM002 y NUM003 de la falta que se les imputa, declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas causadas, no declaradas de oficio. Si el condenado no satisfaciere voluntariamente o por vía de apremio las multas impuestas, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Jose Enrique recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 29 de Octubre de 2003, tuvo entrada en esta sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de fecha 3 de Noviembre se señaló día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 9 de Diciembre de 2003, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, cuestión sobre la que debe indicarse que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo" y por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

  1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

  2. Que el relato fáctico sea oscura, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.

  3. Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo -sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11 3 91- que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, el Juez "a quo" ha expresado razonadamente el porqué de su...

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