Respecto de las garantías del crédito en general

AutorEva R. Jordà Capitán
Páginas19-27

Page 19

Como ya adelanté, la concepción tradicional y dentro de esa aproximación general15, define la garantía como la medida de refuerzo que se añade para asegurar la satisfacción de un crédito o el cumplimiento de una obligación. LACRUZ BERDEJO, considera que las garantías se establecen "para que el principio de responsabilidad patrimonial universal proclamado en el artículo 1911 CC sea efectivo". Se trataría de medidas dirigidas a conservar el patrimonio del deudor16, a remediar una posible insuficiencia de la responsabilidad patrimonial universal, para de esta forma proporcionar una mayor seguridad de cobro al acreedor; "toda medida que tienda a hacer más segura la posición del acreedor puede ser considerada como una garantía"17.

Page 20

Efectivamente, la garantía es una "norma de derecho o un precepto de autonomía privada que viene a añadir al crédito algo que por sí mismo no tiene, de tal manera que es esta adición o yuxtaposición lo que refuerza al acreedor la seguridad de que su derecho será satisfecho". Pero precisamente por eso, la responsabilidad patrimonial del deudor no puede ser considerada como una garantía en sí misma, ya que está formando parte del crédito mismo18.

Si tal y como acaba de exponerse la garantía representa siempre un refuerzo de la posición del acreedor, su eficacia práctica dependerá de la amplitud con que se conciba el "ámbito del poder jurídico" de este último; así las cosas,"toda garantía consiste (...) en un nuevo derecho subjetivo o en una nueva facultad19que se yuxtapone al derecho de crédito cuya satisfacción se quiere asegurar. Por ello, lo que en sentido económico pueden llamarse garantías, en sentido jurídico son, en puridad, derechos subjetivos o facultades con función de garantía"20.

Siguiendo estas últimas opiniones citadas pudiera sostenerse que la retención posesoria sin más, y evidentemente, la retención en prenda, mencionadas en el Código Civil español se ajustarían a tales descripciones de un modo literal, pero debiendo entonces distinguir entre concepto de garantía, por un lado, y eficacia de la garantía, por otro; y así, entiendo entonces que nos encontramos con retenciones de diferente alcance. En todos los supuestos subyace como finalidad la de garantizar el cumplimiento de un determinada obligación, eso es obvio, pero no tendría una contundente eficacia en cuanto tal en todos los casos legalmente recogidos o lo sería de mermada eficacia en algunos de ellos, y en tales casos ¿Qué función práctica cumpliría?

Se ha calificado también a las garantías como ciertos poderes jurídicos que operan a modo de "control del patrimonio del deudor". Con esos poderes el acreedor pretendería evitar una eventual dispersión del patrimonio del deudor que le impidiera ver satisfecho su interés21. De

Page 21

exposiciones como ésta parece deducirse que las garantías formarían parte de lo que podría denominarse como "medidas conservativas del patrimonio" del deudor, comprendiendo éstas, tanto lo que serían estrictas acciones de conservación de dicho patrimonio y de solvencia del deudor (acciones revocatoria y subrogatoria), como las que, en sí mismas, constituirían verdaderas garantías del derecho de crédito, pero que no serían sino aquellos derechos subjetivos o facultades con función de garantía antes mencionados22.En el caso de la retención el bien se encuentra ya en manos del acreedor, por lo que resulta evidente la ventaja que para él supone, pero parece que únicamente como forma de compelerle al pago, forma que será útil siempre que el propietario/deudor quiera recuperar el bien retenido: "hasta que no me pagues lo que por razón de este bien me debes no te lo devuelvo". O como defensa para oponer su entrega en caso de reclamación judicial por parte del propietario.

Recapitulemos. Dentro de esa amplia afirmación a tenor de la cual las garantías servirían para remediar posibles insuficiencias del patrimonio del deudor o de la responsabilidad patrimonial universal, la retención podría ser entendida como una garantía porque permitiendo al acreedor/retenedor prolongar la situación posesoria sobre la cosa propiedad del deudor/propietario, se estaría evitando que el bien saliera de su patrimonio; pero, como adelantaba, si el propietario no tiene interés en recuperar el objeto y no hay ni pago, ni reclamación judicial ¿de qué sirve la retención así entendida en el Derecho común si no se corresponde con la posibilidad de poder hacer efectivo su valor y cobrarse lo que se debe? Sólo serviría la retención en este caso "para corregir posibles insuficiencias en el patrimonio del deudor" si el bien mismo pudiera servir como pago de lo debido o pudiera promoverse su venta, todo ello con las garantías legales oportunas, por supuesto.

En cuanto a la tipología de garantías en el ámbito del Derecho Civil, como en otros, y concretamente por lo que al Código Civil respecta, la ley establece toda una serie de medios especiales y variados con los que tutelar y garantizar el crédito23. Vendrían a ser aplicaciones de un principio no formulado por las leyes de modo expreso y según el cual, "el que tiene un derecho goza, evidentemente, de la facultad de adoptar aquellas prudentes precauciones que tiendan a conservarlo en su integridad y eficacia primitivas"24.

Se ha dicho que desde un punto de vista general, son dos las formas de garantías existentes: "o se garantiza el crédito primitivo mediante la afección de un nuevo patrimonio o responsabilidad (responsabilidad superpuesta en funciones de garantía) o se vincula una cosa concreta y determinada. En este contexto, dentro y fuera de la doctrina española, suele

Page 22

distinguirse tradicionalmente entre garantías personales y reales25, aunque, como también se ha puesto de relieve26desde el punto de vista doctrinal, jurisprudencial y legislativo, dentro de esta ya clásica distinción se han ido introduciendo, de forma progresiva, determinados elementos innovadores por imperativo de una lógica evolución.

Las conocidas como garantías personales serían aquellas que pueden venir referidas a un derecho o una facultad en manos del acreedor, dirigida hacia la persona del deudor o hacia la de un tercero, para que en un caso o en otro se ejecute la prestación con la que aquél pueda satisfacer su interés. Posibilitan la ampliación de los eventuales patrimonios responsables pero no gravan directamente bienes concretos. Pueden tener distinto origen, ser de diferente clase y producir diferentes efectos. Así, y entre otros, puede añadirse un nuevo patrimonio responsable, junto al del deudor principal, como sucede en el caso de la fianza; se puede cambiar un deudor por otro que resulte ser más solvente mediante la asunción de deuda; o se puede atribuir la posesión de una cosa en garantía del pago de una deuda, sin que ello constituya un derecho real, como en el supuesto del depósito en garantía. Estas garantías se rigen por el principio de autonomía de la voluntad, con lo cual, será posible pactar otros derechos que revistan esa misma tipología no constituyendo entonces un listado cerrado27.

Page 23

Podría también incluirse en este tipo los privilegios o preferencia en el cobro de determinados créditos si se es partidario de defender su naturaleza de garantía personal, cuestión como se sabe discutida, aunque como se ha dicho ya en nuestra doctrina el privilegio "actúa durante un proceso en el que se ha producido un concurso con diversos acreedores, por lo que sería más conveniente clasificarlo entre las garantías procesales"28.

Ahora bien, la posible insuficiencia de las garantías personales ha sido ya sobradamente destacada doctrinalmente, en particular, en el caso de la fianza, donde aunque es cierto que nos encontramos con dos patrimonios responsables -el del fiador y el del deudor principal-también lo es que se corre igualmente el riesgo de no poder hacer efectiva la responsabilidad por carecer el fiador de bienes en su patrimonio. Esto propició entonces la búsqueda de una garantía que viniese a desplegar una mayor eficacia en el sentido de "sujetar de algún modo los bienes -o alguno de los bienes- que forman parte del patrimonio del deudor, de tal manera, que no puedan pasar a otro patrimonio o que, aún pasando a otro, sigan sometidos a aquella...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR