Resoluciones Propiedad DGRN. BOE abril de 2006

AutorJosé Félix Merino Escartín
CargoRegistrador de la propiedad
PáginasRegistrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)
  1. ANOTACIÓN PREVENTIVA PRORROGADA ANTES DE LA NUEVA LEC. R. 21 de febrero de 2006, DGRN. BOE de 4 de abril de 2006.

    La DGRN confirma el criterio de la Resolución de 30 de noviembre de 2005, cuyo resumen es el siguiente. “Las anotaciones preventivas que fueron objeto de prórroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria (8 de enero de 2001) quedan sometidas a prórroga indefinida en los términos del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de las mismas, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación.” (JFME)

  2. ANOTACIÓN PREVENTIVA PRORROGADA ANTES DE LA NUEVA LEC. R. 23 de febrero de 2006, DGRN. BOE de 4 de abril de 2006.

    Similar a la anterior. (JFME)

  3. JUICIO DECLARATIVO CONTRA DESCONOCIDOS HEREDEROS Y SU REPRESENTACIÓN PROCESAL. R. 24 de febrero de 2006, DGRN. BOE de 4 de abril de 2006.

  4. R. 24 de febrero de 2006, DGRN. BOE de 4 de abril de 2006.

    Se pretende inscribir una escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa, habiendo fallecido el vendedor y siendo desconocidos sus herederos, representados por el Juez. Previamente se ha demandado a los desconocidos herederos y se ha obtenido resolución judicial favorable.

    La DGRN entiende que para estar debidamente representados en el juicio dichos desconocidos herederos ha de nombrarse por el juez un Administrador de la herencia que los represente, conforme a las normas procesales, pues en otro caso se produce una situación de indefensión procesal. Y ello tanto respecto de la actual LEC como de la antigua.

    El delicado tema del limitado alcance de la calificación registral y las decisiones judiciales lo salva la DGRN entendiendo que no estamos ante un problema de tramitación defectuosa, sino ante una inadecuación o incongruencia entre el procedimiento seguido y la Resolución judicial, al no estar debidamente representada una de las partes. Sienta también el principio de que es calificable por el registrador el hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento judicial, aunque no el modo en que haya sido emplazado. (AFS)

    *69. LICENCIA DE SEGREGACIÓN POR SILENCIO POSITIVO Y POSIBLE CONTRAVENCIÓN GRAVE Y MANIFIESTA DE LA LEGISLACIÓN URBANÍSTICA. R. 23 de febrero de 2006, DGRN. BOE de 6 de abril de 2006. Vinculante.

    Se presenta a inscripción una escritura de segregación en la que la licencia se ha obtenido por silencio positivo en la Comunidad Valenciana al no haber habido contestación en el plazo reglamentario y además se presenta una petición de contestación de una solicitud de certificación de acto presunto.

    El Registrador deniega la inscripción por entender que la Ley Valenciana 6/94 de 15 de Noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, en su disposición Adicional 4.3 establece que el silencio será positivo salvo que la licencia conlleve una contravención grave y manifiesta de la legislación urbanística, en que el silencio será negativo. Alega por tanto que no se acredita si el silencio es positivo o negativo, pues no se prueba que en el presente caso no haya una contravención grave y manifiesta, hecho negativo que considera que debe probar el otorgante de la escritura.

    El Ayuntamiento informa que las licencias en dicho sector están suspendidas de acuerdo con el artículo 57 de dicha LRAU, por cuanto hay un Plan Parcial de dicho sector en proceso de revisión, en período de exposición al público, y por tanto que el silencio es negativo.

    La DGRN estima el recurso y considera que ha habido silencio positivo, que la existencia de ese Plan Parcial en tramitación podría, en su caso, haber fundamentado una resolución negativa pero que no ha sido así, o ha sido fuera de plazo, que el certificado de acto presunto es un medio más de prueba, pero no el único, y además que el registrador –y se supone que el notario- no pueden exigir la acreditación de un hecho negativo: la no contravención manifiesta del ordenamiento, ni acudir a medios extrarregistrales que no resulten del documento presentado. Es a la Administración a quien corresponde reaccionar, acudir a los tribunales y, en su caso, pedir una anotación de demanda o de prohibición de disponer. (AFS)

  5. INADMISIÓN DE RECURSO POR NO PRESENTAR TÍTULO NI ACREDITAR REPRESENTACIÓN.

    R. 25 de febrero de 2006, DGRN. BOE de 6 de abril de 2006.

    Al no presentar la recurrente el título calificado ni acreditar la representación de la sociedad a cuyo favor se pretende una anotación de embargo, el Registrador realizó el oportuno requerimiento en el domicilio que consta en el recurso, mediante correo certificado con acuse de recibo.

    El resultado del requerimiento fue, según certificado del empleado de correos, el siguiente: «Ausencia Reparto» (el 7 de diciembre de 2005) y «No retirado» (el 9 de diciembre siguiente).

    La DGRN inadmite el recurso por haber transcurrido el plazo legal señalado para que se aportara la documentación requerida sin haberlo hecho.

    Nota: Según el artículo 71 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, el plazo es de 10 días. (JFME)

  6. DEMANDA CONTRA LOS HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL. HA DE ACOMPAÑARSE EL TITULO SUCESORIO. R. 28 de febrero de 2006, DGRN. BOE de 6 de abril de 2006.

    Se presenta mandamiento en el que, en cumplimiento de una Sentencia firme, se ordena la cancelación de una inscripción. La demanda se había dirigido contra los herederos del titular registral.

    El Registrador suspende descripción por entender que es preciso acompañar la declaración de herederos del titular registral, para comprobar que los demandados son efectivamente los herederos del tal titular.

    La Dirección confirma la calificación, ya que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento, haya sido parte, o como al menos, haya tenido la posibilidad de intervenir en el procedimiento que determina el asiento; de ahí que el art. 100 R. H. extienda la calificación registral frente a las actuaciones judiciales a los obstáculos que surjan del Registro. Y, si el protegido por la publicidad registral ha fallecido, ha de acreditarse quiénes son todos sus herederos, ya que si existiera alguno sin demandar, se daría respecto de él la indefensión constitucionalmente proscrita. En consecuencia, y siendo el título sucesorio el testamento o la declaración de herederos es preciso presentar uno de estos documentos para acreditar que han intervenido todos los herederos del titular registral. (MN)

  7. CANCELACIÓN ORDEANADA EN RESOLUCIÓN JUDICIAL: TIENE QUE SER FIRME. R. 2 de marzo de 2006, DGRN. BOE de 6 de abril de 2006.

    Supuesto planteado: en procedimiento de ejecución de títulos judiciales se dicta auto acordando la ejecución provisional de una sentencia, sentencia que ha sido objeto de recurso de apelación, y en cuyo fallo se declaraba la nulidad del título de propiedad de los demandados y se acordaba la cancelación de la correspondiente inscripción. En cumplimiento de dicho Auto se expide Mandamiento ordenando la cancelación de la Inscripción.

    El Registrador suspende la cancelación por no ser firme la sentencia que declara la nulidad del título, al estar pendiente de apelación.

    La Dirección General confirma la calificación en base al art. 524.2 párr. 4º LEC que establece que "mientras no sean firmes y aún siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta ley para la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía sólo procederá a la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos" y a los arts. 3 y 82 L.H. y 174 R. H. que disponen que las inscripciones hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán, en caso de faltar el consentimiento del titular, sino por sentencia firme y que los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los Tribunales y sólo pueden ser rectificados en virtud de pronunciamientos judiciales firmes. Señala además que el concepto de firmeza es unitario: son firmes aquellas resoluciones contra las que no cabe recurso alguno, por no preverlo la ley, o por haber transcurrido el plazo fijado sin que se haya presentado (art. 207.2 LEC). No existe, pues, un concepto de firmeza a efectos registrales. En consecuencia, para practicar la cancelación por resolución

    judicial es necesario acreditar la firmeza de la misma, y en caso contrario sólo cabría practicar un asiento con vocación temporal, como es una anotación preventiva. (MN)

    *74. USUFRUCTO Y EXTINCIÓN DE CONDOMINIO. R. 3 de marzo de 2006, DGRN. BOE de 6 de abril de 2006. Vinculante

    .

    Se presenta una escritura en la que una madre y sus hijos son copropietarios de un bien, la madre únicamente en cuanto a la cuota legal usufructuaria de un tercio. En dicha escritura disuelven el condominio y extinguen el usufructo adjudicando el pleno dominio a uno de ellos, compensando a los demás, incluida la madre usufructuaria, en metálico.

    Alega la registradora que no hay comunidad en cuanto al usufructo, por cuanto el usufructo es un derecho real en cosa ajena y por tanto que la disolución de comunidad no es un negocio jurídico adecuado para la extinción del usufructo, que no hay extinción de ninguna comunidad en cuanto al usufructo, y que por tanto no hay causa que sustente el negocio jurídico en cuanto al usufructo.

    La DGRN resuelve con parcas palabras y sin entrar en el fondo del defecto alegado. Concluye que es evidente que hay un negocio jurídico de extinción del usufructo por una contraprestación, que por ello es oneroso, y que no hay ningún precepto que lo...

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