Resoluciones Propiedad DGRN. BOE abril de 2005

AutorJosé Félix Merino Escartín
CargoRegistrador de la propiedad
PáginasRegistrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)

RESOLUCIÓN REVOCADA. Resolución de 5 de abril de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n. º 2, de Toledo, de fecha 24 de junio de 2004, por la que se revoca la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 21 de enero de 2004.

77. CANCELACIÓN: EN EL PROCEDIMIENTO HA DE INTERVENIR EL TITULAR REGISTRAL. R. 2 de febrero de 2005, DGRN. BOE del 6 de abril de 2005.

Se plantea si cabe la cancelación de una inscripción practicada en virtud de una donación que ha sido declarada nula en sentencia firme recaída en procedimiento penal seguido únicamente contra el donante, sin intervención de los donatarios.

La Dirección General confirma la calificación del Registrador, ya que para proceder a la rectificación de los asientos del Registro es preciso el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya a algún derecho o la oportuna resolución judicial recaída en procedimiento en el que hayan sido parte los titulares de la asiento; y este principio es aplicable aun cuando el donatario sea menor de edad y, aunque la sentencia haya recaído en procedimiento penal en que el donatario no es imputado, ya que de lo que se trata es de que la acción civil derivada de la acción penal deba cumplir los mismos requisitos que si se ejercitara directamente ante la jurisdicción civil. (MN)

78. CALIFICACIÓN DE PODERES; INFORME DEL REGISTRADOR; CARÁCTER VINCULANTE DE LAS RESOLUCIONES. R. 3 de febrero de 2005, DGRN. BOE del 6 de abril de 2005. Vinculante

La DGRN reiterando el criterio de anteriores resoluciones, establece:

- El informe del Registrador no es el momento procedimental idóneo para incluir nuevos argumentos o para ampliar los ya expuestos en defensa de su nota de calificación y debe reducirse a cuestiones de mero trámite;

- El Notario deberá emitir, con carácter obligatorio, un juicio acerca de la suficiencia de las facultades contenidas en el mandato representativo, como asimismo, deberá hacer constar en el título que autoriza: que se ha llevado a cabo este juicio de suficiencia, que tal juicio se ha referido al acto o negocio jurídico documentado, que se han acreditado al notario dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación que, deberá comprender, al menos, el nombre o denominación social del poderdante y del apoderado, el nombre del notario teorizante, la fecha del documento, el número de protocolo y su vigencia.

- El Registrador deberá calificar: que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de este y de la calificación que hace el Notario congruente con el acto o negocio jurídico documentado.

Además, el Centro Directivo, recuerda al funcionario calificador su obligación de acatar el contenido de las resoluciones en lo relativo al objeto del informe que debe elevar cuando se recurre a su calificación-Art. 327 LH-; y a tal efecto, señala que existían 3 resoluciones de la Dirección General muy anteriores a la fecha de su informe que delimitaban el contenido del mismo. En consecuencia, se hace esta manifestación a los efectos oportunos. (MN)

79. CALIFICACIÓN DE PODERES; INFORME DEL REGISTRADOR; CARÁCTER VINCULANTE DE LAS RESOLUCIONES. R. 4 de febrero de 2005, DGRN. BOE del 6 de abril de 2005. Vinculante

Similar a la anterior.

Hace constar igualmente la Dirección General, a los efectos oportunos, que, siendo recurrente y recurrido el mismo Notario y Registrador, sobre la misma materia, el Centro Directivo estimó un recurso del notario mediante resolución anterior, se recuerda al Registrador el carácter vinculante de las resoluciones de esta Dirección General cuando resuelven recursos frente a la calificación del Registrador y, por tanto, la obligación que asiste al funcionario calificador de acatar el contenido de las resoluciones; dicha vinculación alcanza al contenido íntegro de las resoluciones y, por tanto, no sólo a la interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001, a sino, también, al objeto del informe del registrador cuando se recurre su calificación. (MN)

**80. RÉGIMEN MATRIMONIAL. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. R. 5 de febrero de 2005, DGRN. BOE del 6 de abril de 2005.

Supuesto de hecho: fallece en España un estadounidense cuyo domicilio antes de su traslado a España era el Estado de Nueva York. Había contraído matrimonio en otro estado norteamericano, sobreviviendo su cónyuge, sin que consten otros datos sobre su situación personal. El causante era titular de diversos inmuebles en España, unos constan adquiridos bajo el régimen de comunidad, y otros, en diferente Registro, bajo el régimen de separación de bienes de por mitad y proindiviso (en este último es donde se plantea el presente recurso). Se presenta escritura, en el que el cónyuge supérstite manifiesta que la ley aplicable a la sucesión es la norteamericana, y concretamente la ley del estado de Nueva York, ley de su último domicilio en América; y manifiesta que, según esa ley, la propiedad poseída mancomunadamente pasa por ministerio de la ley directamente al poseedor conjunto supérstite y por tanto se transfiere la titularidad exclusiva del bien poseído por ambos al fallecimiento del primer poseedor directamente al supérstite.

Se plantean, según la Dirección General, varias cuestiones:

1. Cuál es la ley aplicable al supuesto de hecho: Entiende la Dirección General, que de acuerdo con el artículo 9.8 CC, lo es la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, incluyendo dentro de su ámbito, los derechos que por causa de muerte corresponden al cónyuge supérstite, ya que si bien desde la perspectiva española, el régimen económico matrimonial se regula en una norma de conflicto distinto a la de ley sucesoria, esta distinción no es tan clara en otras legislaciones, como en los sistemas de ?Common Law?, en los que no existe, como es concebido en España, un régimen económico matrimonial, rigiéndose muchas veces las relaciones patrimoniales de los esposos por reglas más ligadas al derecho de obligaciones y a la responsabilidad nacida de la convivencia, que al estricto derecho familiar patrimonial. Por ello, no será fácil separar el derecho sucesorio y el matrimonial como se hace desde la calificación de la ley material española.

2. Dado el carácter plurilegislativo del Estado Norteamericano surge entonces el problema de su concreta determinación, cuestión que, habrá de resolverse de acuerdo con la ley interna estadounidense, al no existir ninguna convención internacional ni tratado bilateral entre ambos Estados que regule esta materia.

3. Relacionada con las anteriores cuestiones está el problema de la prueba, ya que tratándose de derecho extranjero, éste debe ser alegado y probado, prueba que puede hacerse por las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales, que realizan un juicio de suficiencia porque poseen conocimiento de la misma, lo que no ocurre en el presente caso. En relación con la capacidad y restantes actos referentes a la persona, a la familia, y al derecho de sucesiones, el procedimiento probatorio previsto en la legislación notarial es, en defecto del conocimiento directo del notario, el informe consular o diplomático; aunque si fuese suficiente para formar la convicción del notario la prueba del derecho extranjero mediante otro tipo de documento-judicial, notarial o administrativo expedido por autoridad extranjera-, éste debe estar debidamente apostillado, o, en su defecto legalizado. En todo caso será necesario, además, expresar en la escritura pública el juicio de conocimiento de la legislación extranjera y de suficiencia de su prueba por el Notario autorizante. Si éste no manifiesta conocer la lengua de redacción, además ha de ser traducido por un intérprete oficial. Pues bien, en el presente caso no se ha probado adecuadamente el derecho extranjero, y por tanto, se desconoce la relación del régimen económico de los esposos con la sucesión de uno de ellos según la ley aplicable; así como si ésta prevé o no el reenvío al lugar del último domicilio del causante o el de situación de los inmuebles.

4. Y el último problema es el contenido del asiento registral que en su día reflejó la adquisición de los bienes sujetos al régimen económico extranjero. El artículo 92 R.H. no obliga a la expresión del concreto régimen económico matrimonial extranjero, sino sólo a la constancia de que la adquisición se realiza de conformidad con aquél, difiriendo la prueba a un momento posterior. Si así hubiese ocurrido o se hubiese manifestado erróneamente el régimen económico y en consecuencia constase de una indebida forma la adquisición de los bienes por los esposos, deberá acreditarse debidamente aquél, acreditación que bastará para la rectificación del asiento. Ello sin perjuicio del derecho adquirido con posterioridad por terceros que confían en el contenido del asiento, en cuyo caso será necesario el consentimiento del perjudicado o resolución judicial conforme a las normas generales de rectificación de los asientos registrales. (MN)

***81. COMPRAVENTA AUTORIZADA POR NOTARIO ALEMAN: NO ES INSCRIBIBLE, DADO EL DIFERENTE SISTEMA DE TRANSMISION DE INMUEBLES. R. 7 de febrero de 2005, DGRN. BOE del 6 de abril de 2005.

HECHOS: En el año 1984 se formaliza una escritura de compraventa, ante Notario alemán, respecto de una participación indivisa de un inmueble sito en España, por parte de dos ciudadanos alemanes, no residentes en España. En el año 2004, copia de dicha escritura, debidamente apostillada y traducida, se presenta en el Registro de la Propiedad, en unión de una denominada ?Certificación de hechos?, en la que se da fe por el notario de la capacidad de los contratantes, se da un juicio valorativo sobre determinados aspectos del Derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR